Τρίτη 30 Ιουνίου 2009

La responsabilidad Objetiva de la Estructura Sanitaria

Por: Dr. Juan ESPINOZA ESPINOZA
“En los casos de responsabilidad médica, se tiene que aplicar la Ley General de Salud y el artículo 48 es claro: solo habrá responsabilidad solidaria si el médico tiene relación de dependencia con la estructura sanitaria. Cosa que quedó acreditada, no obstante las afirmaciones de los demandados y la miopía de los vocales supremos al no querer ver la factura ni el depósito a la cuenta de la clínica que obraban en el expediente”.

COMENTARIO
Un sector de la doctrina nacional, a propósito de la responsabilidad civil médica, sostiene que si el galeno presta sus servicios dentro de una estructura sanitaria, se configura el supuesto de hecho de “responsabilidad civil contractual indirecta del establecimiento asistencial por los hechos dolosos o culposos de los terceros, es decir, los médicos y el personal especializado de los cuales se vale el deudor, esto es, el establecimiento asistencial, para ejecutar la obligación”(1), el cual se encuentra regulado en el artículo 1325 C.C.(2). Esta doctrina afirma, que no se puede establecer una relación de dependencia entre el médico y la estructura sanitaria “por cuanto existe unanimidad en la doctrina en el sentido que los profesionales médicos no se encuentran subordinados dado su altísimo nivel de preparación intelectual y profesional”(3). Sin embargo, para el caso de profesionales dependientes, el artículo 48 de la Ley General de Salud, Nº 26842, del 15/07/97, establece que:

“El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en este con relación de dependencia.

Es exclusivamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado que ellos se produjeran, siempre que la disposición de dichos medios sea exigible atendiendo a la naturaleza del servicio que se ofrece”.

La responsabilidad objetiva de la estructura sanitaria es por el hecho de cualquier profesional médico (incluidos técnicos o auxiliares) dependiente. Así, el Juez Provisional del Sexto Juzgado Civil de Lima, con resolución Nº 11, del 21/12/95, impuso una indemnización a un clínica cuya técnica en enfermería colocó inadecuadamente una bolsa de agua caliente a una paciente, provocándole quemaduras en ambas piernas. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con sentencia del 28/06/96, confirmó esta decisión, disminuyendo el monto.

A pesar de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley General de Salud, los operadores jurídicos prefieren seguir invocando el Código Civil. Así, por una mala praxis en una nefrectomía izquierda, el Primer Juzgado Civil de Piura, con resolución Nº 49, del 27/06/00, deciden que:

“En virtud del numeral 1981 del Código Civil, aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo; en el caso de autos el autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria, advirtiéndose que los médicos codemandados son trabajadores de IPSS, se encuentran bajo sus órdenes y realizaron la intervención quirúrgica en el ejercicio de su cargo, por lo que el IPSS debe responder por el daño causado por los médicos; en consecuencia los doctores Juvenal Sócola Rojas y Luis Franco Moreno, así como el IPSS son responsables solidariamente por el daño ocasionado al demandante, conforme lo establece el numeral 1983 del mismo texto normativo”.

Debido a la mala praxis de una prostatectomía transvesical realizada el 13/07/93, en un paciente fumador y que padecía de prostatitis crónica que generó una fístula, así como dos intervenciones adicionales que originaron una colostomía (desviación del colon con salida al abdomen) y una cistostomía (desviación de uretra con salida al abdomen) –situación que se prolongó durante algunos meses– se interpuso una demanda solidaria al médico tratante, al médico asistente, al médico que practicó la colostomía y a la clínica, el 07/04/94. Los artículos que invocó fueron de responsabilidad extracontractual (1969, 1978, 1981, 1983 y 1985 C.C.). El demandante, no obstante se encontraba dentro de una relación contractual, expresamente en su demanda declaró que estaba ejercitando su derecho de opción. Ello solo fue cuestionado por un solo de los demandados.

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con resolución 135, del 31/05/01) la declaró infundada atendiendo a que:“La valoración conjunta de los medios probatorios de conformidad con lo prescrito por el artículo 197 del Código Procesal Civil, permiten causar convicción en la juzgadora de la inexistencia de algún indicativo concreto, real y convincente, merced a la cual se logre convencimiento de haberse incurrido en negligencia médica, por el contrario, las pruebas aportadas en autos, esencialmente las pericias médicas, la literatura médica y la evolución de la intervención quirúrgica que ciertamente no han tenido otras repercusiones extrañas a la casuística médica, por lo que en atención a los hechos descritos y a la luz de la previsión contenida en el artículo 281 del Código Adjetivo, se concluye que los hechos de la demanda no conllevan al resarcimiento pretendido, máxime que las complicaciones surgidas con posterioridad a la primera operación, escapan al dominio de los galenos, teniéndose en cuenta que las afirmaciones vertidas en la demanda surgen evidentemente, frente a prueba en contrario, de un padecimiento físico en el proceso post operatorio que por la gravedad que revestía la misma, no necesariamente importan o son efectos de una negligencia en el actuar médico, por lo que siendo así, la demanda incoada deviene infundada al no configurarse los presupuestos que contiene el artículo 132l del Código Civil, ni elemento de culpa inexcusable o dolo por parte de los demandados (...)” (el resaltado es mio).

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, como no podía ser de otra manera, con resolución del 31/01/02, declaró nula la sentencia de la instancia inferior y ordenó que se dictara una nueva por cuanto no se analizaron todos los medios probatorios. Así:
“Al presentar sangrado rectal el paciente no fue advertido inicialmente de la existencia de una fístula, como es de verse de la autorización que se le solicita para la segunda intervención quirúrgica y que según opinión unánime de los peritos la probable causa de dicha lesión ha sido el hecho de tener el actor debilitada la zona debido a la primera operación prostática a que fuera sometido en la Clínica Anglo Americana, por lo que el punto en controversia se reduce aún más a establecer si correspondía o no a los médicos demandados y a la Clínica Ricardo Palma, de quien nada se expresa en la apelada, prever dicha posibilidad antes de someter al paciente a la intervención quirúrgica, toda vez que disponían de información al respecto; siendo ello así y habiéndose expedido sentencia sin que el a quo hubiere efectuado la compulsa de los citados medios probatorios en la forma que señala el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, la misma deviene en nula por imperio del artículo ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil acotado y el artículo ciento setentiuno del mismo Cuerpo legal citado, al no cumplir el acto procesal del Juez la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico procesal”.

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil, con Resolución Nº 149, del 25/07/03 ordenó a los médicos responsables el pago solidario de S/. 80,000.00, afirmando que: “Antes de la operación, corresponde como deber esencial del médico realizar los distintos exámenes que prevee la ciencia médica para obtener un diagnóstico de los males que aquejan al paciente para adoptar el tratamiento adecuado. En el presente caso, el médico tratante y el asistente omitieron este deber, ya que no consta en la historia clínica que corre de fs, 263 a fs. 284, de fs. 330 a fs. 441, y de fs. 992 a fs. 1105, los exámenes necesarios para diagnosticar el granuloma, la tumuración rectal, la fibrocis, el debilitamiento de tejidos o la fístula. El perito, Dr. Zacarías Vilca Villapolo, en su informe de fs. 1394 a fs. 1398 define la fístula como un trayecto patológico consecutivo, generalmente a un proceso de ulceración, que comunica de ordinario una superficie cutánea o mucuosa, con un órgano hueco interno, por donde sale liquido desviándose de su camino ordinario. Según el tratado Campbell' s Urology cuyas copias corren de fs. 1642 a fs. 1657, las fístulas enterovesicales no son desconocidas, se presentan en una de cada 3000 intervenciones quirúrgicas y son detectables clínicamente, tanto radiológica como endoscópicamente; a pesar de que ninguno de los exámenes por sí solo es exacto, una combinación de procedimientos permite el diagnóstico de las fístulas enterovesicales, su origen, así como su causa subyacente en la mayoría de los casos. También puede usarse el urograma intravenoso, los cistogramas, sin embargo la citoscopía es mucho más exacta, Es de suma importancia identificar con exactitud el lugar de fístula tanto en la vejiga como en el intestino, así como diagnosticar la causa subyacente, para de ese modo prepararse adecuadamente para la operación y planear la naturaleza, lugar y extensión de la resección. Conforme al escrito de contestación de la demanda de fs. 37, los demandados Oscar Gavilano y Luis Lavander manifiestan que tenían conocimiento de las anteriores operaciones del paciente quien padecía de prostatítis crónica y que mediante los exámenes auxiliares comprobaron el estado del crecimiento de la próstata y la obstrucción urinaria, lo que significa que no realizaron ningún otro examen para diagnosticar la fístula. Por lo tanto, está demostrado que el médico tratante y el médico asistente actuaron de manera culpable e inexcusable, es decir, sin la debida prudencia, en el diagnóstico de la enfermedad, ya que de haber actuado conforme a las reglas ordinarias y esenciales de la ciencia médica, no hubieran ocurrido los daños irrogados al demandante” (el resaltado es mío).

El fundamento legal con el cual el juez responsabiliza a los demandados es el artículo 1762 C.C, así: “Ha quedado demostrada la relación causal de la conducta asumida por los demandados y los daños irrogados al demandante. Los demandados asumieron la obligación de prestar sus servicios profesionales, a fin de que mediante la ciencia médica den solución y curen al paciente de su afectación prostática; por lo tanto su deber era actuar con diligencia, conducirse bajo las reglas de la razón y la prudencia, porque estaba comprometido su servicio aunque no alcanzara el resultado del mismo; en el presente caso, los demandados no han cumplido con estos deberes elementales, por lo que deben responder conforme al artículo 1762 C.C. ya que ha quedado demostrada la culpa inexcusable” (el resaltado es mío).

Con respecto al médico que practicó la colostomía, se decidió que: “No ha intervenido en el diagnóstico ni en la primera operación, en los cuales se ha producido la conducta negligente e inexcusable; ha intervenido en las operaciones para suturar la fístula y practicar la colostomía de manera que no le alcanza responsabilidad”. Dado que (los demandados afirmaron que) no había relación de dependencia entre la clínica y los médicos responsables, se declaró infundada la pretensión resarcitoria contra aquella. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución del 29/04/04, reformó la sentencia de primera instancia, extendiendo la responsabilidad solidaria a la clínica; pero reduciendo el monto a S/. 59,320.00 (de los cuales S/. 19, 320.00 son por daño emergente y S/. 40,000.00 por daño moral)(4). Califica el caso como uno de responsabilidad contractual, afirmando que:“En cuanto a que el juez no ha establecido qué tipo de responsabilidad es la que reclama el demandante, y además aplica, tanto la normatividad relativa a la responsabilidad contractual como a la extracontractual, cuando estas dos son excluyentes, cabe precisar que el caso de autos se trata de una responsabilidad de tipo contractual, en virtud del contrato de locación de servicios, que se desprende de la factura de la Clínica Ricardo Palma por quince mil quinientos ochenta y uno nuevos soles con diecisiete céntimos de sol, y recibo de depósito a cuenta de servicios por mil setecientos treintiún nuevos soles con veinticuatro céntimos de sol, que se adjuntan como anexo 1-P del escrito de demanda, y que corren de fojas diecisiete a dieciocho, por lo cual sería pertinente la aplicación de las normas relativas a esta institución” (el resaltado es mío).

Frente a la argumentación que la clínica no sería responsable por cuanto no hay relación de dependencia con los médicos responsables se argumenta que: “La Clínica no repara en que la responsabilidad de los establecimientos de salud emerge automáticamente en tanto el médico que produzca el daño pertenezca al Plantel de la Institución, aunque no se pueda afirmar que se produzca estrictamente un desempeño de sus funciones en relación de dependencia, sustentándose su responsabilidad en “la obligación de seguridad o garantía” a cargo de las Instituciones de Salud, que se encuadra con lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, que contempla la responsabilidad en obligaciones de tercero, disponiendo que el deudor –en este caso la Clínica– que para ejecutar la obligación se vale de terceros –los médicos–, responde de los hechos dolosos o culposos de estos, salvo pacto en contrario”.
En verdad, aunque los demandados hayan afirmado que no existía relación de dependencia, el hecho que el paciente haya pagado directamente a la clínica revela exactamente lo contrario. Curiosa sentencia en la cual se determina la responsabilidad solidaria de la clínica con los galenos, basada en los artículos 1319 (que se refiere a la culpa inexcusable), 1321 (el supuesto básico de responsabilidad por inejecución de las obligaciones), 1330 (carga de la prueba de la culpa inexcusable y del dolo), 1332 (criterio equitativo del juez), 1325 (responsabilidad –individual no solidaria– del deudor por los daños del tercero del cual se vale) y 1762 C.C. (responsabilidad del profesional por asuntos de especial dificultad), la invocación de este último artículo resulta sumamente cuestionable por cuanto una prostatectomía no es una operación de “especial dificultad”. La pregunta surge inmediatamente: ¿cuál es el fundamento legal de la responsabilidad solidaria en esta sentencia? Recordemos que, tal como lo prescribe el artículo 1183 C.C., la solidaridad no se presume, sino que debe estar determinada por ley o en el título de la obligación.
El criterio por el cual no cabría aplicar la Ley General de Salud en este caso es porque se produjo con fecha anterior a su vigencia y entonces, si –como ha hecho la segunda instancia– se aplicó el artículo 1325 C.C., no se entiende por qué se responsabiliza solidariamente a los médicos (que, en verdad, han actuado como dependientes). Recordemos que este artículo solo responsabiliza al deudor por los hechos del tercero del cual se vale. La argumentación de la denominada “obligación de seguridad o garantía” resultaría pertinente cuando el daño es ocasionado por un defecto en las instalaciones de la estructura sanitaria. Como advirtiera en otra sede(5), autorizada doctrina sostiene que el fundamento de esta responsabilidad (del principal por los hechos del subordinado o la del deudor por los hechos del tercero del cual se vale) se centra en el denominado “riesgo de la empresa”, así, “es claro que, de las pérdidas de la empresa, forman parte no solo las energías laborales, el material empleado y el mantenimiento de las máquinas, sino también los daños que el ejercicio de la empresa ocasiona regularmente a los terceros”(6). Esta posición ha sido respaldada también por una autorizada doctrina francesa(7). Otro sector de la doctrina, aun admitiendo que se trata de una responsabilidad objetiva, prefiere utilizar el argumento de la “garantía frente al tercero dañado”(8). Así, se habla de “garantizar a los terceros por la acción eventualmente dañosa de las personas que actúan en el interés de otros”(9). No estoy de acuerdo con esta posición: la garantía se funda en una responsabilidad vicaria, ello quiere decir que si el subordinado no es responsable (subjetivo), no habrá responsabilidad (objetiva) del principal. Existen casos en los cuales, aun no acreditándose la responsabilidad del subordinado, responde igualmente el principal. Ello demuestra que el fundamento de esta responsabilidad (objetiva) se da por la actividad misma de la empresa y no por una garantía frente a los actos de los subordinados(10). La responsabilidad del principal no es vicaria ni indirecta: es directa por su propia actividad (empresarial o no). En efecto, así no nos encontremos en un supuesto de una actividad empresarial, rige perfectamente el principio del cuius commoda y no se ve la necesidad de recurrir al fundamento de la garantía frente al tercero. En todo caso, la garantía podría ser considerada como una función de este tipo de responsabilidad(11), mas no su fundamento ni, mucho menos una sub-especie de factor de atribución.
No obstante la carga de la prueba del nexo causal le corresponde al paciente, obsérvese que este –como en la mayoría de los casos de responsabilidad médica– se encuentra en una notoria situación de desventaja con respecto al galeno. Por ello, no vería inconveniente alguno en aplicar la causalidad probabilística, por cuanto al profesional médico (dados sus conocimientos) le resulta más fácil demostrar que ejecutó su obligación diligentemente o la ruptura del nexo causal.
La clínica interpuso recurso de casación y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución del 14/11/05 (CAS. Nº 549-2005), decidió no casar la sentencia de vista, atendiendo a que: “El recurso propuesto por la Clínica Ricardo Palma se sustenta en la inaplicación del artículo 1183 del Código Civil y el artículo 48 de la Ley General de Salud, fundamentado en que al contestar la demanda señaló que ninguno de los médicos codemandados tenían una relación de dependencia con ella, afirmación que fuera confirmada por los doctores Oscar Gavilano Gutiérrez y Luis Lavander Villayzán, siendo que ellos ejercen su profesión sin recibir órdenes ni instrucciones de la Clínica; la responsabilidad solidaria que se le atribuye a la Clínica, solo es procedente cuando existe una relación de dependencia y/o subordinación entre el médico y la clínica; la sentencia materia de casación reconoce que no hay esa relación de dependencia en el considerando vigésimo noveno, aun así sanciona a la recurrente. causándole afectación en su prestigio y en su patrimonio. (…) Examinada la denuncia anterior, se advierte que el artículo 1981 del Código Civil regula el supuesto de responsabilidad por daño del subordinado según el cual aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a la responsabilidad solidaria. (…) En tal sentido, conforme se aprecia de la sentencia recurrida la responsabilidad vicaria de la Clínica recurrente está debidamente acreditada por lo que debe acudir solidariamente en el pago del quantum indemnizatorio a favor del demandante, por tal razón, se aprecia que la aplicación de los numerales 1183 del Código Civil y 48 de la Ley General de Salud no van a variar en nada el sentido de la decisión” (el resaltado es mío).
Esta decisión revela el profundo desconocimiento que tienen los vocales supremos del principio de especialidad. En los casos de responsabilidad médica, se tiene que aplicar la Ley General de Salud, y el artículo 48 es claro: solo habrá responsabilidad solidaria si el médico tiene relación de dependencia con la estructura sanitaria. Cosa que quedó acreditada, no obstante las afirmaciones de los demandados y la miopía de los vocales supremos al no querer ver la factura ni el depósito a la cuenta de la clínica que obraban en el expediente. Como ya lo mencioné, al comentar la sentencia de segunda instancia: dado que el caso (que es de fecha 13/07/93) se presentó antes de la vigencia de la Ley General de Salud Nº 26842, del 15/07/97, y la norma vigente en ese entonces, el Código Sanitario, (D.L. Nº 17505, del 18/03/69), no regulaba nada al respecto, no cabría aplicar el artículo 48 de la Ley General de Salud.
La obligación solidaria pasiva es una relación jurídico patrimonial en la cual existe una pluralidad de deudores que deben cumplir una sola obligación frente al acreedor, de tal manera que el cumplimiento de uno libera a los otros. Para autorizada doctrina italiana, la función de la solidaridad pasiva es la garantía del acreedor. Así, “el vínculo solidario, precisamente, está dirigido a hacer más segura y fácil la realización del derecho del acreedor. Esta función se pone de relieve tanto en las obligaciones negociales como en aquellas que derivan de un hecho ilícito. Si el ilícito es causado por más personas, la posibilidad del acreedor de dirigirse a uno u otro responsable para el pago de la totalidad hace más segura la satisfacción de su derecho, en cuanto el resarcimiento del daño puede ser integralmente obtenido, aunque no todos los responsables sean solventes: cada codeudor soporta el riesgo de la insolvencia del otro. La solidaridad pasiva evita al acreedor, además, la incomodidad de ejercer una pretensión contra cada deudor por la cuota respectiva”(12). En este mismo sentido, se advierte que “el fundamento de la responsabilidad solidaria se basa en una idea de tutela sustancial del dañado: se le debe garantizar un resarcimiento integral. Fin mejor perseguido por un modelo que predique la posibilidad de obtener de cada corresponsable la total reparación del daño, en vez de un modelo en el cual el objetivo de la plena reparación derive de la suma de cada parte atribuible a cada dañante. Sustancialmente por tres motivos: porque al dañado no se le hace asumir el riesgo del dañante desconocido, sino la individualización de uno o más corresponsables; porque tampoco se le hace asumir el riesgo de la insolvencia de uno o más y, en fin, porque deberá soportar costos menores en la persecución de la tutela judicial, no siendo obligado a demandar a todos”(13).
Sin embargo, las decisiones estudiadas merecen cuestionamiento: creo que se pudieron señalar motivaciones más persuasivas:
a. El dañado ejercitó (al interponer la demanda), el derecho de opción. Así, el juez –tanto de primera instancia como los vocales– han debido de aplicar la normatividad correspondiente a la responsabilidad extracontractual: concretamente el artículo 1981 C.C., en el cual se responsabiliza solidariamente tanto al principal como a los dependientes. Evidentemente, el momento en el cual el juez define esto es en la fijación de puntos controvertidos. El derecho de opción, si es ejercido por el dañado, no debería ser desconocido por el juez, en atención al principio favor victimae. Este derecho es reconocido por quienes sostenemos que existe una identidad conceptual de fondo en las denominadas responsabilidad contractual y extracontractual. Si bien no existe un fundamento normativo expreso, el derecho de opción está respaldado por un sector de la doctrina, y la jurisprudencia nacional lo reconoce, justamente, en materia de responsabilidad civil médica(14).
b. Si bien la responsabilidad contractual objetiva de la clínica ex artículo 1325 C.C. no excluye aquella extracontractual subjetiva de los galenos, ex artículo 1969 C.C. y al actuar conjuntamente, la responsabilidad de los mismos, sería solidaria, en aplicación del artículo 1983 C.C., ambas son excluyentes: es decir, o se responsabiliza solo contractualmente a la clínica por el hecho de los terceros de los cuales se vale, o solo extracontractualmente a los galenos ex artículo 1969 y 1983 C.C.
Un hecho que no puede dejar de denunciarse es la escandalosa lentitud con la cual se llevó este proceso: el daño se produjo el 13/07/93, la demanda se interpuso el 07/04/94 y la casación es de fecha 14/11/05 ¡Han pasado más de diez años! Ello debido principalmente a la desidia del juez en calificar los escritos que se presentan, así como de evaluar las pruebas ofrecidas por quien no está en la mejor posición para obtenerlas, dada su particular situación de asimetría frente a los demandados, actitud que es totalmente indiferente al drama que vive, en este caso, el demandante: ni una mente como la de Kafka pudo haber imaginado esto…
NOTAS:
(1) TABOADA CÓRDOVA. “La responsabilidad civil por aplicación defectuosa de las técnicas de reproducción humana asistida”. En: Revista Jurídica del Perú, Año XLVII, Nº 13, octubre-diciembre. Trujillo, 1997. Pág. 88.
(2) El cual establece que: “El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de estos, salvo pacto en contrario”.
(3) TABOADA CÓRDOVA. Op. cit.
(4) Se establece que la solidaridad de uno de los galenos (en función de su participación en el daño) solo será hasta S/. 50,000.00.
(5) Permítaseme remitir a mi “Derecho de la Responsabilidad Civil”. Tercera edición. Gaceta Jurídica, 2005. Págs. 294-295.
(6) TRIMARCHI. “Causalità e danno”. Giuffrè, Milano, 1967, 275. En este mismo sentido, se afirma que “quien amplía la esfera de su actividad mediante el recurso a la obra de otros, amplía también el campo de sus beneficios y, por lo tanto, se debe obligar al que toma una iniciativa empresarial a hacer una previsión de las ganancias y de los costos y a insertar entre estos últimos no sólo la mano de obra y las materias primas, sino también los llamados costos sociales. Entre éstos, no se incluye únicamente la destrucción del medio ambiente a causa de la contaminación industrial, (…), sino también los accidentes causados a terceros que de alguna manera establecen contacto con la empresa, por los errores o culpa de los colaboradores del empresario” (VISINTINI. En: “Tratado de la responsabilidad civil”, traducido por Kemelmajer De Carlucci, con la colaboración de Atienza Navarro, Bossio, Espinoza Espinoza, Longhin Y Woolcott Oyagüe. Tomo 2. Astrea. Buenos Aires, 1999. Págs. 329-330).
(7) Así, se afirma que “en algunos países todavía no se es conciente de que algunos riesgos deben ser asumidos por la empresa misma. Ninguna de las explicaciones dadas sobre el fundamento satisfacen, porque hoy ya no hay que mirar al comitente como un individuo sino como el sujeto que representa la unidad económica y, consecuentemente, es quien está obligado a tomar el seguro destinado a proteger a los terceros y a incitar a la empresa a la prevención. Esta idea no está admitida aun en la jurisprudencia, pero está en el subconsciente de muchos jueces” (VINEY. “Les obligations. La responsabilité: conditions en Traité de droit civil”, dirigido por GHESTIN. “Librairie Générale de Droit et Jurisprudence”. París, 1982, Nº 789, citada por KEMELMAJER DE CARLUCCI. “Daños causados por los dependientes”. Hammurabi. Buenos Aires, 1992. Pág. 35.
(8) SALVI. “La Responsabilità Civile”. Giuffrè. Milano, 1998. Pág. 141. En este mismo sentido, entre nosotros, TABOADA CORBOVA. “Elementos de la Responsabilidad Civil”. Grijley. Lima, 2001. Pág. 98.
(9) BUSTAMANTE ALSINA. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Novena edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1997. Pág. 386. El autor agrega que “el subordinado aparece así a los ojos de los demás actuando como si fuera el principal mismo, la prolongación de su persona o su longa manu” (cit.).
(10) Con razón, se afirma que “si el empresario es llamado a responder por un daño que está relacionado con la organización del proceso productivo, el hecho que causa el daño no es la conducta del dependiente, sino es el propio proceso productivo: es decir, el ejercicio de la actividad” (FRANZONI. “Fatti Illeciti”. Zanichelli-Il Foro Italiano. Bologna-Roma, 1993. Pág. 402).
(11) FRANZONI. Op. cit. Pág. 406.
(12) BIANCA. “Diritto Civile, 4, L’obbligazione”. Giuffrè, Milano, 1993. Pág. 695.
(13) GNANI. “La responsabilità solidale. Art. 2055”. En: Il Codice Civile Commentato. Fundado por SCHLESINGER y dirigido por BUSNELLI. Giuffrè, Milano, 2005. Págs.11-12.
(14) Permítaseme remitir a mi “Derecho de la Responsabilidad Civil”. Tercera edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2005. Págs. 63-66.
Fuente: Diálogo con la jurisprudencia, Nº 95, Agosto, Gaceta Jurídica, Lima, 2006

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