Τετάρτη 8 Ιουλίου 2009

Ley General de Inspección del Trabajo, LEY Nº 28806

(*) De conformidad con la Novena Disposición Final y Transitoria de la presente Ley, se establece que la misma entrará en vigor a los sesenta (60) días siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción de la Quinta Disposición Final y Transitoria que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. Asimismo, se dispone que la falta de reglamentación de algunas de sus disposiciones no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR (REGLAMENTO) D.S. N° 002-2007-TR (Medidas complementarias de fortalecimiento del Sistema de Inspección Laboral a nivel nacional ) D.S. N° 021-2007-TR (Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo) D.S. N° 021-2007-TR, Art. 11. num. 11.3, Tercera Disp.Final Comp.y Transit. R.M. Nº 348-2007-TR (Aprueban Directiva “Lineamiento de Inspección del Trabajo en Materia de Seguridad y Salud Ocupacional en el Sector de Construcción Civil”
R.M. N° 022-2008-TR (Aprueban Directiva Nacional “Sanción a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el Boletín Informativo a los trabajadores sobre afiliación a los sistemas pensionarios” D.S. Nº 008-2008-TR, Arts. 42 y 62 D.S. Nº 007-2008-IN, Art. 15 (Reglamento de la Ley Nº 28950 - Ley contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes) R.M. N° 396-2008-TR (Aprueban Reglamento para la Difusión de los Resultados de las Inspecciones del Trabajo)

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
TÍTULO I
DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Artículo 1.- Objeto y definiciones
La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
A los efectos de la presente Ley y demás disposiciones de desarrollo que se dicten, se establecen las siguientes definiciones:
Sistema de Inspección del Trabajo, es un sistema único, polivalente e integrado a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevención de riesgos laborales, colocación, empleo, trabajo infantil, promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad social, migración y trabajo de extranjeros, y cuantas otras materias le sean atribuidas.
Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, son los servidores públicos, cuyos actos merecen fe, seleccionados por razones objetivas de aptitud y con la consideración de autoridades, en los que descansa la función inspectiva que emprende el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos Regionales. A los efectos de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, con carácter general la mención a los “Inspectores del Trabajo” se entenderá referida a todos ellos, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de ellos.
Actuaciones de Orientación, son las diligencias que realiza la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de los empleadores o trabajadores, para orientarles o asesorarles técnicamente sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales vigentes.
Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral, es el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones que se inicia siempre de oficio mediante Acta de Infracción de la Inspección del Trabajo, y se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas, en su descargo, por los sujetos identificados como responsables de la comisión de infracciones, así como a la adopción de la resolución sancionadora, que proceda, por los órganos y autoridades administrativas competentes para sancionar.
Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo
El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:
1. Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
3. Imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora.
4. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las normas establecidas con equidad.
5. Autonomía técnica y funcional, de los servidores con funciones inspectivas en el ejercicio de sus competencias, garantizándose su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida.
6. Jerarquía, con sujeción a las instrucciones y criterios técnicos interpretativos establecidos por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo para el desarrollo de la función inspectiva, así como cumpliendo las funciones encomendadas por los directivos y responsables de la Inspección del Trabajo, en atención a las competencias establecidas normativamente (a nivel nacional, regional o local).
7. Eficacia, actuando con sujeción a los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en equipo.
8. Unidad de función y de actuación, desarrollando los inspectores del trabajo, la totalidad de las acciones que tienen comisionadas no obstante su posible especialización funcional.
9. Confidencialidad, debiendo considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que dé a conocer una infracción a las disposiciones legales, sin manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por denuncia.
10. Lealtad, a la Constitución, las leyes, los reglamentos, las resoluciones y a los objetivos de las políticas sociolaborales del Estado.
11. Probidad, debiendo respetar las disposiciones normativas que regulan la función inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos constatados durante las actividades de inspección.
12. Sigilo profesional, absteniéndose de divulgar, aun después de haber dejado el servicio, la información, procedimientos, libros, documentación, datos o antecedentes conocidos con ocasión de las actividades inspectivas así como los secretos comerciales, de fabricación o métodos de producción que puedan conocerse en el desempeño de las funciones inspectoras.
13. Honestidad, honrando la función inspectora y absteniéndose de incurrir en actos que sean para beneficio propio o de terceros.
14. Celeridad, para que las diligencias inspectivas sean lo más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo.
Los Inspectores del Trabajo, además de observar todas las disposiciones legales que regulan la actividad inspectiva, deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos de conformidad con los principios antes señalados.
Los servidores públicos que no ejerzan funciones de inspección y presten servicios en órganos y dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo, estarán sujetos a los mismos principios, salvo los que afectan estrictamente al ejercicio de la función inspectiva.
TÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
FUNCIONES Y FACULTADES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 3.- Funciones de la Inspección del Trabajo
Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo ejercicio no podrá limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo.
Las finalidades de la inspección son las siguientes:
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales:
a) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
a.1) Derechos fundamentales en el trabajo.
a.2) Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.
a.3) Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas.
b) Prevención de riesgos laborales.
b.1) Normas en materia de prevención de riesgos laborales.
b.2) Normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.
c) Empleo y migraciones.
c.1) Normas en materia de colocación y empleo.
c.2) Normas relativas a migraciones laborales y trabajo de extranjeros.
c.3) Normas sobre empresas de intermediación laboral.
d) Promoción del empleo y formación para el trabajo.
d.1) Normas relativas a la promoción del empleo y la formación para el trabajo.
e) Trabajo Infantil.
e.1) Normas sobre trabajo de los niños, niñas y adolescentes.
f) De las prestaciones de salud y sistema previsional.
f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones y al régimen de prestaciones de salud, en cuanto no correspondan a recaudación, fiscalización y cobranza, las mismas que estarán a cargo de la entidad correspondiente.
g) Trabajo de personas con discapacidad.
g.1) Normas referidas a la promoción e incentivos para el empleo de personas con discapacidad, así como la formación laboral de personas con discapacidad y al cumplimiento de las cuotas de empleo público que la ley reserva para ellas.
h) Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección del Trabajo.
2. De orientación y asistencia técnica.
2.1 Informar y orientar a empresas y trabajadores a fin de promover el cumplimiento de las normas, de preferencia en el sector de las Micro y Pequeñas Empresas así como en la economía informal o no estructurada.
2.2 Informar a las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos Regionales sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos.
2.3 Informar, orientar y colaborar con otros órganos del Sector Público respecto a la aplicación del Ordenamiento Jurídico Sociolaboral.
2.4 Emitir los informes que soliciten los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias de la Inspección del Trabajo.
2.5 Colaboración institucional, de conformidad con los términos establecidos por los Convenios que sean suscritos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con otras Instituciones.
Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo
En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:
1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos.
3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales.
4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral.
5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador.
6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.
No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma.
Artículo 5.- Facultades inspectivas
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:
1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida.
2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes, por los peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva.
3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:
3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
Si los trabajadores evidenciaran temor a represalias o carecieran de libertad para exponer sus quejas, los Inspectores los entrevistarán a solas sin la presencia de los empleadores o de sus representantes, haciéndoles saber que sus declaraciones serán confidenciales.
3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.
3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación sociolaboral, tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales; declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.
3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante.
4. Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva.
5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas:
5.1 Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las normas sociolaborales.
5.2 Advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de infracción, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.
5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
5.4 Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.
5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva.
5.6 Ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
5.7 Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario de trabajo de riesgo, la exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de Seguridad Social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
5.8 Comunicar a las entidades y organismos competentes en materia de Seguridad Social los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de incumplimientos en dicho ámbito, para que puedan adoptarse medidas en orden a garantizar la protección social de los trabajadores afectados.
5.9 Cuantas otras medidas se deriven de la legislación vigente.
Artículo 6.- Atribución de competencias
Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley.
En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del Artículo 6 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Su posible especialización funcional será compatible con los principios de unidad funcional y de actuación.
Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones:
a) Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas de hasta 10 trabajadores así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello, bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos.
b) Funciones de orientación, información y difusión de las normas legales.
c) Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación.
d) Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección, en las labores que dispongan.
e) Otras que les puedan ser conferidas. (*)(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29346, publicada el 09 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 6.- Atribución de competencias
Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley.
En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Su posible especialización funcional es compatible con los principios de unidad funcional y de actuación.
Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones:
a) Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas, así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello está bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos.
b) Funciones de orientación, información y difusión de las normas legales.
c) Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación.
d) Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección del Trabajo en las labores que dispongan.
e) Otras que les puedan ser conferidas.” (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29381, publicada el 16 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 6.- Atribución de competencias
Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley.
En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les garantiza independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Su posible especialización funcional es compatible con los principios de unidad funcional y de actuación.
Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones:
a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas, así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello está bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos.
b. Funciones de orientación, información y difusión de las normas legales.
c. Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación.
d. Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección en las labores que dispongan.
e. Otras que le puedan ser conferidas.”
Artículo 7.- Auxilio y colaboración con la Inspección del Trabajo
El Sector Público y cuantas personas ejerzan funciones públicas están obligados a prestar colaboración a la Inspección del Trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarle la información de que dispongan. La cesión de informaciones, antecedentes y datos con relevancia para el ejercicio de la función inspectiva, incluso cuando sean objeto de tratamiento informatizado y tengan carácter personal, no requerirán el consentimiento de los afectados. En particular y entre otra información, se facilitará a la Inspección del Trabajo copia de las comunicaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que realicen los empleadores a cualquier entidad que gestione el seguro complementario de trabajo de riesgo.
El Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) facilitarán a la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de la misma, la información que dispongan y resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias en el ámbito sociolaboral.
Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú están obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección del Trabajo en el desempeño de sus funciones.
Los Juzgados y Tribunales facilitan a la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de la misma, los datos con relevancia para la función inspectiva que se desprendan de las reclamaciones que conozcan, siempre que no resulten afectados por la reserva procesal.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los Gobiernos Regionales y los órganos de la Administración Pública, garantizarán la colaboración de peritos y técnicos, debidamente calificados, para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 8.- Colaboración de la Inspección del Trabajo
La Inspección del Trabajo, en el ejercicio de las funciones inspectivas, procurará la necesaria colaboración de las diversas organizaciones del sector público, así como con las respectivas organizaciones de empleadores y trabajadores.
La Inspección del Trabajo facilitará al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de oficio o a petición de las mismas, la información que disponga y resulte necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias en materia de protección social de los trabajadores.
Periódicamente la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo facilitará información sobre aspectos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectivas, memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y de empleadores.
Si con ocasión del ejercicio de la función de inspección, se apreciase indicios de la presunta comisión de delito, la Inspección del Trabajo remitirá al Ministerio Público, los hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran resultar afectados.
Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares
Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:
a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor,
b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo,
c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas,
d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y,
e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos.
Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 10.- Principios generales
Las actuaciones de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se regirá por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, no siendo de aplicación las disposiciones al procedimiento administrativo general, contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa remisión a las mismas.
La Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como consecuencia de orden superior que podrá derivar de una orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o del Gobierno Regional, de una petición razonada de otros órganos Jurisdiccionales o del Sector Público, de la presentación de una denuncia o de una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
En las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, la orden superior podrá derivar asimismo de una petición de los empleadores y los trabajadores así como de las organizaciones sindicales y empresariales.
La denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la legislación del orden sociolaboral es una acción pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la fase de actuaciones inspectivas previas al procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la consideración de interesado.
Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuación que se formulen, la actividad inspectiva responderá al principio de trabajo programado en aplicación de los planes y programas generales y regionales que se establezcan.
Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o conjuntamente por varios Inspectores del Trabajo, en cuyo caso actuarán en equipo bajo el principio de unidad de acción. El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.
Artículo 11.- Modalidades de actuación
Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.
Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior.
Las funciones de orientación y asesoramiento técnico, se desarrollarán mediante visita o en la forma que se determine en cada caso.
Artículo 12.- Origen de las actuaciones inspectivas
Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las siguientes causas:
a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de inspección del trabajo.
b) A solicitud fundamentada de otro órgano del Sector Público o de cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso deberán determinarse las actuaciones que se interesan y su finalidad.
c) Por denuncia.
d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.
f) A petición de los empleadores y los trabajadores así como de las organizaciones sindicales y empresariales, en las actuaciones de información y asesoramiento técnico sobre el adecuado cumplimiento de las normas.
Artículo 13.- Trámites de las actuaciones inspectivas
Las actuaciones inspectivas se iniciarán por orden superior. A tales efectos, los directores, subdirectores o supervisores de la Inspección del Trabajo expedirán la correspondiente orden de inspección designando al inspector o equipo de inspección actuante y señalarán las actuaciones concretas que deban realizar.
Asimismo podrán iniciarse a iniciativa de los actuantes designados, cuando en las diligencias que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.
Las actuaciones de investigación o comprobatorias se llevarán a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a otros actuantes, salvo en los supuestos justificados que se determinen reglamentariamente, lo que será notificado al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados. De igual forma se procederá cuando la mayor duración o complejidad de las actuaciones a realizar, aconsejen la incorporación de otro u otros inspectores actuantes.
Las órdenes de inspección serán objeto de registro, se identificarán anualmente con una única secuencia numérica y darán lugar a la apertura del correspondiente expediente de inspección. En cada Inspección se llevará un sistema de registro de órdenes de inspección manual o informatizado que será único e integrado para todo el Sistema de Inspección del Trabajo.
Las órdenes de inspección constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de la inspección encomendada en la forma que se disponga. Podrán referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado, o expedirse con carácter genérico para un conjunto indeterminado de sujetos.
En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores designados realizarán las actuaciones de investigación, comprobación, orientación o asesoramiento técnico necesarias, iniciándolas en alguna de las formas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley. El inicio de actuaciones de vigilancia y control interrumpirá el plazo de prescripción de las infracciones en materia sociolaboral. En todo caso, se respetará el deber de confidencialidad, manteniendo la debida reserva sobre la existencia de una denuncia y la identidad del denunciante.
Las actuaciones de investigación o comprobatorias deberán realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que con carácter general puedan dilatarse más de treinta (30) días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, podrá autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta su finalización.
La autonomía técnica y funcional no exime a los actuantes del cumplimiento de sus obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley, en particular:
a) El cumplimiento en plazo de las órdenes de inspección que se le encomienden,
b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones por sus superiores,
c) La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e instrucciones aplicables.
De cada actuación que se practique y en la forma que se determine en las normas de desarrollo de la presente Ley, se dejará constancia escrita de las diligencias de investigación practicadas.
Finalizadas las actuaciones de comprobación y en uso de las facultades que tienen atribuidas, los inspectores actuantes adoptarán las medidas que procedan, emitiendo informe interno sobre las actuaciones realizadas y sus resultados, y adjuntando al expediente las copias de los documentos obtenidos.
Asimismo se emitirá informe por escrito dirigido a las autoridades, órganos y personas solicitantes, cuando las actuaciones tengan su origen en alguna de las causas señaladas en los apartados a), b), c) y f) del artículo 12, respetándose en todo caso el deber de confidencialidad. En aplicación del deber de secreto profesional no se informará sobre el resultado de las actuaciones inspectivas a los denunciantes que no puedan tener la condición de interesados en el procedimiento sancionador.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR, Arts. 13.3, 51
Artículo 14.- Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento
Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine.
Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas.
Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento no serán susceptibles de impugnación, lo que se entiende sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el seno del procedimiento sancionador.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2009-TR, Art. 36
Artículo 15.- Paralización o prohibición de trabajos
Cuando los inspectores, comprueben que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores podrán ordenar la inmediata paralización o la prohibición de los trabajos o tareas, conforme a los requisitos y procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente, serán inmediatamente ejecutadas y se formalizarán en un Acta de paralización o prohibición de trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente con notificación inmediata al sujeto responsable.
La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente se entenderá en cualquier caso sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan a los trabajadores afectados así como de las medidas que puedan garantizarlo.
Artículo 16.- Actas de Infracción
Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.
Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.
Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo
La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.
Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. Se presumirá otorgada la autorización a quien comparezca ante la Inspección para actos de mero trámite que no precisen poder de representación del sujeto obligado.
En las actuaciones inspectivas relacionadas con los trabajadores se estará a lo dispuesto en su normativa específica a efectos de su representación colectiva, sin perjuicio de la capacidad de obrar individual de cada trabajador.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA
Artículo 18.- Principios generales
El Sistema de Inspección del Trabajo se organiza con sujeción a los principios de sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo y sin perjuicio de su adscripción orgánica a los órganos de la Administración Pública que correspondan, de acuerdo con el proceso de descentralización territorial de los Poderes del Estado.
La organización territorial de la Inspección del Trabajo se ajustará a las características de cada territorio con aplicación, en su caso, del principio de especialización para la eficaz organización y funcionamiento del Sistema de Inspección, lo que se entiende sin perjuicio de la unidad de función y de actuaciones inspectivas.
La implementación de la organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Autoridad Central del Sistema, respetando las competencias legalmente atribuidas a los Gobiernos Regionales.
Artículo 19.- Estructura orgánica
La estructura de la Inspección del Trabajo está integrada por la Autoridad Central del Sistema de Inspección y por Inspecciones Regionales de Trabajo, que dependerán técnicamente de dicha Autoridad Central en materia de inspección del trabajo y, orgánicamente, del órgano de la Administración Pública que ostente la competencia en las materias sociolaborales sobre las que actúen.
La Autoridad Central del Sistema de Inspección a que se refiere el Artículo 4 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo, se atribuye a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que será objeto de nueva creación, mediante normas reglamentarias de desarrollo, como un órgano directivo de carácter nacional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Corresponde a la Autoridad Central el ejercicio de las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control de la actuación y el funcionamiento del Sistema de Inspección.
En cada una de las regiones existirá una Inspección Regional de Trabajo con competencia en todo su territorio, cuya dependencia orgánica, estructura y composición se ajustará a las características y peculiaridades de dichos territorios. Cuando así se estime necesario para la mayor eficacia de las actuaciones inspectivas, mediante normas reglamentarias, podrán crearse oficinas zonales de Inspección en dependencia orgánica directa de la Inspección Regional de Trabajo a la que se adscriban, que se denominarán Inspecciones Zonales de Trabajo.
En aplicación de los principios de especialización, trabajo programado y en equipo, podrán crearse unidades y equipos de inspección especializados, por áreas funcionales, materiales o por sectores de actividad económica, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de las Inspecciones Regionales y Zonales de Trabajo.
Mediante normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley se regulará la composición y estructura orgánica y funcional de la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo así como de sus órganos territoriales, unidades y equipos especializados.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN
Artículo 20.- Planificación y programación de inspecciones
La Inspección del Trabajo programará su actuación de acuerdo con los objetivos que determinen las autoridades competentes, con sujeción a los principios de concepción institucional única e integral del Sistema de Inspección.
Artículo 21.- Normas de funcionamiento interno
Los inspectores del trabajo desarrollarán la totalidad de los cometidos que tienen atribuidos, bajo las directrices técnicas de la Autoridad Central del Sistema de Inspección y en dependencia orgánica directa de los directivos de la inspección territorial y, en su caso, supervisores del equipo a que pertenezcan.
Podrán encomendarse a los inspectores del trabajo, la dedicación preferente a tareas especializadas en las áreas funcionales, materiales o de actividad económica que se determinen, teniendo en cuenta la capacidad, dimensión y complejidad de cada Inspección Regional. La especialización será siempre compatible con la aplicación de los principios de unidad de función y de actuaciones, en la forma dispuesta en la presente Ley.
Artículo 22.- Distribución territorial de competencias
Con carácter general, los inspectores del trabajo y los equipos de inspección especializados ejercerán sus funciones en el ámbito territorial al que extienda su competencia el órgano territorial de la Inspección del Trabajo de su destino.
Para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, la Autoridad Central podrá disponer la realización de actuaciones fuera de los límites territoriales del órgano territorial de destino, ya fuera mediante la agregación temporal de inspectores a otra inspección territorial o mediante la asignación de actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una región.
Artículo 23.- Servicios dispuestos por las autoridades competentes
La Inspección del Trabajo cumplirá los servicios que le encomienden la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de su competencia territorial así como de aquellas que por su intermedio efectúen otras autoridades del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La Inspección del Trabajo facilitará a las autoridades y órganos competentes en materia sociolaboral la información que recaben en cada caso así como la información periódica que se determine por la Autoridad Central del Sistema de Inspección.
Artículo 24.- Informes periódicos sobre el Sistema de Inspección del Trabajo
En aplicación de lo dispuesto en el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo, la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo elaborará y publicará un informe anual sobre el Sistema de Inspección.
Los inspectores del trabajo, informarán a su respectivo Director de Inspección y éstos al Director Regional de su competencia territorial, quien consolidará la información recepcionada y la hará de conocimiento de la Autoridad Central del Sistema de Inspección; dicha información estará referida a las actividades inspectivas y sus resultados, en la forma y frecuencia que se determine por la misma.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN
Artículo 25.- Composición
El Sistema de Inspección del Trabajo está integrado por los servidores públicos que tengan encomendadas las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación y seguimiento de las actuaciones inspectivas, los que tienen atribuidas las funciones inspectivas y quienes desempeñen funciones de asistencia técnica, colaboración y gestión administrativa conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo está integrado por los recursos y medios materiales necesarios para garantizar el efectivo desempeño de la función pública de inspección.
A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los Gobiernos Regionales y los órganos de la Administración Pública competentes, garantizarán que el Sistema de Inspección del Trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas, locales, medios materiales y equipamientos necesarios y en número suficiente. Cuando no existan medios públicos apropiados, garantizarán la disposición de los medios de transporte que se precisen, debiendo rembolsar los gastos de transporte y gastos imprevistos que se deriven del desempeño de las funciones inspectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
Los peritos y técnicos de seguridad y salud en el trabajo que se adscriban o colaboren con el Sistema de Inspección del Trabajo para el ejercicio de la función de inspección en dicho ámbito, desarrollarán sus cometidos de asistencia pericial y asesoramiento técnico a la Inspección del Trabajo, sin perjuicio del ejercicio de aquellos otros cometidos de promoción, información, divulgación, estudio, formación, investigación y asesoramiento técnico a empleadores y trabajadores que les atribuyan las normas legales y reglamentarias.
Artículo 26.- Ingreso y régimen jurídico
Mediante normas específicas, o en su caso, de común aplicación a la función pública y carrera administrativa se regulará el sistema de selección y el régimen jurídico de los inspectores del Sistema de Inspección del Trabajo; con determinación de su situación jurídica, condiciones de servicio, retribuciones, régimen de incompatibilidades, traslados, promociones, puestos de trabajo, ceses y régimen disciplinario, respetando en todo caso las siguientes particularidades:
a) El ingreso en la Inspección del Trabajo se efectuará como Inspectores Auxiliares, mediante un proceso de selección público y objetivo basado en razones técnicas de aptitud, al que podrán acceder los peruanos, mayores de edad, con título profesional.
b) El ingreso como Inspector del Trabajo se realizará a través de un concurso de promoción interna en el que podrán participar los Inspectores Auxiliares con dos años, al menos, en el desempeño efectivo de las funciones inspectivas que tienen atribuidas en la presente Ley, debiendo contar para ello con título profesional.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 29346, Única Disp. Complem. Trans.
c) Los Supervisores-Inspectores del Trabajo serán asimismo seleccionados mediante un concurso de promoción interna entre quienes hayan desempeñado funciones efectivas como Inspectores del Trabajo, cuando menos, durante tres años, debiendo contar para ello con título profesional.
d) Los procesos públicos de ingreso en la Inspección del Trabajo, se convocarán y organizarán según las pautas técnicas establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección. Constarán de una fase selectiva basada en las pruebas teóricas y prácticas de aptitud que se determinen y una fase formativa práctica, ambas eliminatorias.
e) Deberán convocarse procesos de promoción y cobertura de vacantes de los puestos de inspección basados en criterios objetivos, en los que podrán participar los servidores públicos con funciones inspectivas sin limitaciones. Su participación en los procesos de cobertura de puestos de confianza y libre designación se ajustará a lo dispuesto en sus normas específicas.
f) De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los servidores públicos con funciones inspectivas, tienen garantizada su estabilidad en el empleo, sin perjuicio de ser sancionados, trasladados o removidos de sus puestos como consecuencia del ejercicio indebido de sus facultades y competencias. Las normas que se dicten sobre el régimen jurídico de los inspectores del trabajo en materia disciplinaria, deberán garantizar la existencia de un procedimiento previo con audiencia y participación del servidor público afectado.
Las normas de desarrollo que se dicten establecerán el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) del Sistema de Inspección del Trabajo que deberá actualizarse periódicamente. La Autoridad Central del Sistema de Inspección deberá mantener al día un listado de los servidores públicos que formen parte del Sistema de Inspección del Trabajo.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 021-2007-TR (Aprueban el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo) D.S. N° 005-2009-TR, Art. 37
Artículo 27.- Formación y perfeccionamiento
La Autoridad Central del Sistema de Inspección, en coordinación con las autoridades de la Administración Pública con competencias en materia de inspección del trabajo, fomentará y proyectará programas anuales de capacitación inicial, formación y perfeccionamiento periódicos para todo el Sistema de Inspección con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias inspectivas atribuidas. Los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares deberán participar en las actividades de formación, perfeccionamiento y especialización que se programen, que serán tomadas en cuenta en los procesos de promoción.
Artículo 28.- Deberes de los servidores públicos con funciones inspectivas
Los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos con sujeción a los principios de legalidad, primacía de la realidad, lealtad, imparcialidad y objetividad, equidad, jerarquía, eficacia, probidad, sigilo profesional, confidencialidad y honestidad que se prescriben en la presente Ley, estando sujetos al régimen de incompatibilidades y a los motivos de abstención y recusación de común aplicación.
En razón de su función no podrán:
a) Tener interés directo ni indirecto en las empresas o grupos de empresas objeto de su actuación.
b) Asesorar o defender a título privado a personas naturales o jurídicas con actividades susceptibles de acción inspectiva.
c) Dedicarse a cualquier otra actividad distinta de la función inspectiva, salvo la docencia. La labor del Inspector del Trabajo, es exclusiva e incompatible con otra prestación de servicios, subordinada o independiente.
Cuando concurra algún motivo de abstención y recusación se abstendrán de intervenir en las correspondientes actuaciones inspectivas comunicándolo a su superior inmediato.
En aplicación de los principios de eficacia y jerarquía y sin perjuicio de la autonomía técnica y funcional que tienen reconocida, los inspectores del trabajo actuarán con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con sujeción a las directivas, instrucciones y directrices establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección así como por los directivos y responsables de la Inspección del Trabajo.
Sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, en el desempeño de sus funciones, observarán una correcta conducta con los ciudadanos y procurarán perturbar lo menos posible el desarrollo de las actividades de los sujetos inspeccionados, estando obligados durante las visitas de inspección a:
1) Comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, a menos que considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones tal y como prescribe el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
2) Identificarse con la acreditación o carné que a tales efectos se le entregue por la Autoridad Central del Sistema de Inspección, los sujetos inspeccionados tienen derecho a exigir su acreditación en las visitas de inspección a sus centros de trabajo o instalaciones.
3) Prestar la debida atención a las observaciones que les sean formuladas por los trabajadores, sus representantes y los sujetos inspeccionados.
Artículo 29.- Participación
Los inspectores del trabajo serán consultados con ocasión de la modificación y elaboración de las normas sustantivas cuya vigilancia tienen encomendada.
Artículo 30.- Locales y medios materiales
El Sistema de Inspección del Trabajo dispondrá de oficinas y locales debidamente equipados de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los recursos informáticos del Sistema de Inspección comprenderán los sistemas lógicos y físicos necesarios, así como las conexiones informáticas y el sistema de comunicaciones entre la Autoridad Central del Sistema de Inspección y sus órganos territoriales. La actividad del Sistema de Inspección del Trabajo será objeto de tratamiento informatizado a partir de una base de datos nacional, única e integrada, para garantizar su homogeneidad y explotación estadística.
La base de datos informatizados del Sistema de Inspección y sus aplicaciones de explotación, radicarán en la Oficina de la Autoridad Central, a la que corresponderá su gestión, desarrollo y modificación, con la finalidad de garantizar los deberes de secreto profesional y confidencialidad así como los principios de sistema único e integrado prescritos en la presente Ley.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31.- Infracciones administrativas
Constituyen infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, los incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables, previstas y sancionadas conforme a Ley.
Para efectos de la presente Ley se considera dentro de la materia de relaciones laborales, los temas de colocación, fomento del empleo y modalidades formativas.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del derecho afectado o del deber infringido, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su norma específica de desarrollo.
Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, de seguridad y salud en el trabajo, de trabajo infantil y de seguridad social serán:
a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales.
b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva.
c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales.
Artículo 32.- Sujetos responsables
Son sujetos responsables de la infracción las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, inscritas o no inscritas, de acuerdo a la ley de la materia, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, otras formas de patrimonio autónomo, que incurran en las infracciones administrativas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, y en particular, las siguientes:
a) El empleador, en la relación laboral.
b) Los empleadores, respecto de la inscripción del trabajador en los regímenes contributivos de la seguridad social.
c) Las personas naturales o jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo y modalidades formativas.
d) Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes y, en general, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a las operaciones de emigración e inmigración.
e) Los empleadores que desarrollen actividades mediante vehículos y medios de transporte en general, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos.
f) Los empleadores, respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros.
g) Las empresas especiales de servicios y las cooperativas de trabajadores, que brinden servicios de intermediación laboral y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en la Ley de la materia.
h) Las empresas que brindan servicios no comprendidos en el numeral anterior y las empresas usuarias.
i) Las agencias de empleo y las empresas usuarias, respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica.
j) Los empleadores que incumplan las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social.
La enumeración de los sujetos responsables no es excluyente, atendiendo a la naturaleza de cada una de las normas materia de inspección.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES
Artículo 33.- Infracciones en materia de relaciones laborales
Son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
Artículo 34.- Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria y construcción, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, determinar la comisión de infracciones de carácter general en materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos los centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y salud en el trabajo para la industria y la construcción a que se refiere el presente Título, sin perjuicio de la supervisión de la normatividad específica que es competencia de otros Ministerios o entidades públicas.
Artículo 35.- Infracciones en materia de seguridad social
Para los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad social, la omisión a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones, sean éstos públicos o privados, sin perjuicio de las demás infracciones establecidas en la normatividad específica sobre la materia.
Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Tales infracciones pueden consistir en:
1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.
2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia.
3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Artículo 37.- Gravedad de las infracciones
Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el Reglamento de la Ley, teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su vida, integridad física y salud, en el cumplimiento de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de carácter irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos, en la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de inspección y en el grado de formalidad.
No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipificada y contenida en el Reglamento.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 38.- Criterios de graduación de las sanciones
Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales:
a) Gravedad de la falta cometida,
b) Número de trabajadores afectados.
El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.
Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones.
Las infracciones detectadas serán sancionadas con una multa máxima de:
a) Veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, en caso de infracciones muy graves.
b) Diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, en caso de infracciones graves.
c) Cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias en caso de infracciones leves.
La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en el año en que se constató la falta.
La sanción a imponerse por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro y/o pequeñas empresas conforme a Ley se reducirán en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia
Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos:
a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.
En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia.
En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas podrán incrementarse hasta en un cien por ciento (100%) de la sanción que correspondería imponer, sin que en ningún caso puedan excederse las cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 50
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la sanción económica que corresponda, será ejercida por los Subdirectores de Inspección o autoridad que haga sus veces, como primera instancia, constituyéndose como segunda y última instancia la Dirección de Inspección Laboral o la que haga sus veces, agotando con su pronunciamiento la vía administrativa.
Artículo 42.- Responsabilidades empresariales
42.1 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa corresponda a varios sujetos conjuntamente, éstos responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
42.2 En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responderá directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios, responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 43.- Normativa aplicable
El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las disposiciones contempladas en el presente capítulo y las que disponga el Reglamento. En lo demás no contemplado, es de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 44.- Principios generales del procedimiento
El procedimiento sancionador se basa en los siguientes principios:
a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho;
b) Economía y celeridad procesal, por el que el procedimiento se realiza buscando que su desarrollo ocurra con el menor número de actos procesales y que las partes actúen en el procedimiento procurando actuaciones que no dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin afectar el debido proceso; y,
c) Pluralidad de instancia, por el que las partes tienen la posibilidad de impugnar una decisión ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 52
Artículo 45.- Trámite del procedimiento sancionador
El procedimiento se ajusta al siguiente trámite:
a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva.
b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la Inspección del Trabajo, en la que conste los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer.
c) Luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo de quince (15) días hábiles presentarán los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento.
d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción.
e) Concluido el trámite precedente, se dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentado el descargo.
Artículo 46.- Contenido de las Actas de Infracción
Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán:
a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta.
b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada.
c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.
Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción
Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
Artículo 48.- Contenido de la resolución
48.1 La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.
48.2 Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados. La resolución consentida o confirmada tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene.
Artículo 49.- Medios de impugnación
El único medio de impugnación previsto en el procedimiento sancionador es el recurso de apelación. Se interpone contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, dentro del tercer día hábil posterior a su notificación. Contra el auto que declara inadmisible o improcedente el recurso se puede interponer queja por denegatoria de apelación, dentro del segundo día hábil de notificado.
El Reglamento determina los demás términos y condiciones para el ejercicio de este medio de impugnación.
Artículo 50.- Notificación al Ministerio Público
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo oficiará al Ministerio Público la posible existencia de ilícitos penales, en los casos que así pueda apreciarse de la verificación de hechos constitutivos de infracción, durante el trámite del procedimiento sancionador.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los candidatos para el ingreso en la Inspección del Trabajo como Inspectores Auxiliares deberán contar con título profesional y someterse a los procesos selectivos de ingreso previstos en esta Ley.
SEGUNDA.- Los Inspectores Auxiliares, Inspectores del Trabajo y Supervisores-Inspectores del Trabajo están comprendidos dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, considerándose como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos servidores públicos. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás normas legales sobre la materia.
TERCERA.- Agrégase en la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el artículo 23-A, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23-A.- Dirección Nacional de Inspección del Trabajo
La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo estudia, coordina, propone, evalúa y supervisa la política nacional en materia de inspección del trabajo, proponiendo la normatividad legal y técnica correspondiente. Es la instancia nacional, en los procedimientos administrativos vinculados con la inspección del trabajo en los que por norma especial se disponga.
Emite directivas internas para la mejor aplicación de las normas y las políticas sobre la micro y pequeña empresa. Emite opinión técnica sobre propuestas normativas en materia de inspección del trabajo.”
CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales están habilitados en materia presupuestaria, de manera especial y durante todo el Ejercicio Fiscal 2006, a someter a concursos públicos todas las plazas vacantes vinculadas con puestos de inspectores del trabajo, disponiendo la contratación laboral correspondiente. No son aplicables las restricciones presupuestarias vigentes para el Ejercicio Fiscal 2006.
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a modificar sus instrumentos de gestión. En el caso del Reglamento de Organización y Funciones, éste se aprueba por decreto supremo; los demás instrumentos de gestión no están sujetos a las restricciones presupuestarias, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior. Igualmente, facúltase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, durante todo el Ejercicio 2006, a efectuar los concursos públicos y contrataciones suficientes para la implementación de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo; con cargo a su Pliego Presupuestal.
QUINTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sólo podrá modificar la escala remunerativa de los inspectores de trabajo, conciliadores, liquidadores, consultores y defensores laborales de oficio sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en tanto cuente con la disponibilidad presupuestaria. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo así como los Gobiernos Regionales, a solicitud de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, deberán aprobar sus instrumentos de gestión con la finalidad de crear plazas y contratar en ellas, mediante concurso público, al personal necesario para el desempeño de las funciones referidas en el párrafo anterior, durante el Ejercicio Presupuestario 2006, con cargo a su Pliego Presupuestal. Este proceso será supervisado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
CONCORDANCIA: D.S. N° 220-2006-EF
SEXTA.- El resultado de las inspecciones del trabajo tiene naturaleza pública, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está facultado para difundir las mismas. Mediante norma aprobada por resolución ministerial establecerá los medios de difusión, los supuestos de excepción, los órganos competentes, entre otras.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 396-2008-TR (Aprueban Reglamento para la Difusión de los Resultados de las Inspecciones del Trabajo)
SÉTIMA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para regular y/o coordinar en materia de migración laboral, específicamente en materia de trabajo, empleo y seguridad social. Está facultado para celebrar convenios con instituciones o entidades públicas y privadas extranjeras en materia de migración laboral.
OCTAVA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales están facultados a celebrar convenios en materia de ejecución coactiva, entre ellos, o con otras instituciones públicas.
NOVENA.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días hábiles siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción de la Quinta Disposición Final y Transitoria que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. La falta de reglamentación de algunas de sus disposiciones no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.
DÉCIMA.- La presente Ley será reglamentada en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicada esta Ley.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 019-2006-TR (REGLAMENTO)
UNDÉCIMA.- Con las excepciones previstas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto no contradigan o se opongan a la presente Ley, en cuyo caso prevalecerán sus propias disposiciones.
DUODÉCIMA.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados expresamente, los Títulos I y II del Decreto Legislativo Nº 910 y sus modificatorias. Así como, el Título Preliminar y los Títulos I y II del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR y sus modificatorias. De igual forma deróganse o déjanse sin efecto todas aquellas disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan.
DÉCIMA TERCERA.- Los procedimientos de inspección iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley y siempre que se haya efectuado la respectiva acta de visita de inspección, continuarán tramitándose con las normas anteriores hasta su conclusión, salvo que las nuevas disposiciones sean más favorables.
Los procedimientos de inspección iniciados hasta antes de la entrada en vigencia de la presente Ley en los que no se haya efectuado la respectiva acta de visita de inspección y siempre que no se encuentre pendiente la imposición de sanciones por actos de obstrucción, inasistencia o abandono, serán archivados de oficio.
DÉCIMA CUARTA.- El incumplimiento de las funciones por parte de los inspectores del trabajo, previstos en la presente Ley, será merituado y sancionado de conformidad con las normas de carácter administrativo, sin perjuicio de la acción penal a la que hubiere lugar.

Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, DECRETO SUPREMO Nº 009-97-SA

CONCORDANCIAS: Ley N° 28081 R. N° 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004 D.S. N° 005-2005-TR, Art. 6
Ley N° 28806, Segunda Disp. Final y Trans. (Ley General de Inspección del Trabajo)
R. N° 017-2007-SEPS-CD (Dictan disposiciones relativas a la modalidad de atención denominada “Médico en Planta”) D.S. Nº 043-2007-EM, Art. 24 Ley Nº 29353 (Ley que amplía temporalmente el período de acceso a servicios de seguridad social en salud para desempleados)

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26790
LEY DE MODERNIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD MINISTERIO DE SALUD

Capítulo 1.- GENERALIDADES
Principios
Artículo 1.- La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones de salud a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de equidad, solidaridad, y eficiencia. Se orienta hacia el logro de la universalidad en el acceso a los servicios de salud a fin de cubrir a toda la población.
El Estado promueve los sistemas de previsión para la salud y la integración de esfuerzos de las entidades que brindan servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza.
El Ministerio de Salud (MINSA) tiene a su cargo los regímenes estatales de salud pública colectiva, así como el régimen estatal de atención integral individual de salud a la población de escasos recursos, mediante el cual se garantiza servicios de salud para quienes no gozan de los recursos necesarios para pertenecer a los regímenes contributivos. Dichos regímenes funcionan con arreglo a sus propios reglamentos, se financian con recursos provenientes del Tesoro Público, Ingresos Propios y de otras fuentes, y brindan atención a través de la red de establecimientos del Estado así como mediante otras entidades públicas o privadas que cuentan con convenios para tal efecto.
Definiciones
Artículo 2.- Para la aplicación del presente reglamento, se entiende por:
a) IPSS, al Instituto Peruano de Seguridad Social, en su calidad de entidad administradora del Seguro Social en Salud.
b) Entidades Prestadoras de Salud (EPS), a las empresas e instituciones públicas o privadas distintas del IPSS, cuyo único fin es el de prestar servicios de atención para la salud, con infraestructura propia y de terceros, sujetándose a los controles de la SEPS.
c) Entidades Empleadoras, a las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores.
d) Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS), al Organismo Público Descentralizado del Sector Salud que tiene por objeto autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud y cautelar el uso correcto de los fondos por éstas administrados.
e) Remuneración, la así definida por el Decreto Legislativo N° 728 y el Decreto Legislativo N° 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio percibe mensualmente como contraprestación por sus servicios.
f) Capa Simple, al conjunto de intervenciones de salud de mayor frecuencia y menor complejidad detalladas en el Anexo 1. Pueden ser prestadas por el IPSS o por las Entidades Empleadoras a través de servicios propios o de planes contratados con una Entidad Prestadora de Salud.
g) Capa Compleja, al conjunto de intervenciones de salud de menor frecuencia y mayor complejidad que no se encuentran en el Anexo 1. Son de cargo del IPSS.
h) Plan Mínimo de Atención, al conjunto de intervenciones de salud que como mínimo deben estar cubiertas por los planes de salud ofrecidos por el Seguro Social en Salud. El Plan Mínimo de atención consta en el Anexo 2.
i) Exclusiones del Seguro Social de Salud, al conjunto de intervenciones de salud no cubiertas por el Seguro Social en Salud que constan en el Anexo 3.
j) Accidente, a toda lesión corporal producida por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que puede ser determinada por los médicos de una manera cierta.
k) Accidente de Trabajo, a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta.
l) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, al sistema especializado del Seguro Social de Salud que otorga cobertura adicional a los afiliados regulares que laboran en actividades de alto riesgo definidas en el Anexo 5, brindando prestaciones de salud, pensión de invalidez temporal o permanente, pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no cubiertas por el régimen de pensiones a cargo de la ONP y/o AFP.
m) Actividades de alto riesgo, a las que realizan los afiliados regulares en las labores que se detallan en el Anexo 5 de este reglamento.
n) Enfermedad Profesional, a todo estado patológico que ocasione incapacidad temporal, permanente o muerte y que sobrevenga como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador.
Capítulo 2.- DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD
Definición
Artículo 3.- El Seguro Social en Salud otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios, para la preservación de salud y el bienestar social. Está a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y se complementa con los planes de salud brindados por las Entidades Empleadores ya sea en establecimientos propios o con planes contratados con EPS debidamente constituidas. Su funcionamiento es financiado con sus propios recursos.
El IPSS esta autorizado para realizar, directa o indirectamente, programas de extensión social para la atención de no asegurados de escasos recursos, de acuerdo con la reglamentación sobre la materia.
Recursos
Artículo 4.- Son recursos del IPSS, los siguientes:
a) Los aportes de sus afiliados, incluyendo los recargos, reajustes, intereses y multas provenientes de su recaudación.
b) Sus reservas e inversiones.
c) Los ingresos provenientes de la inversión de sus recursos.
d) Los demás que adquiera con arreglo a Ley.
Intangibilidad
Artículo 5.- De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución, los recursos indicados en el artículo anterior, son intangibles. Ninguna autoridad puede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Sólo pueden ser empleados en la administración, producción generación de infraestructura, otorgamiento de prestaciones, en la constitución de reservas técnicas y en las inversiones o colocaciones que sean necesarias para su adecuada rentabilidad. El IPSS establece los procedimientos administrativos correspondientes.
Reservas Técnicas
Artículo 6.- Las reservas técnicas del IPSS deben mantenerse como mínimo en un nivel equivalente al 30% del gasto incurrido para la producción de prestaciones durante el ejercicio anterior. Su utilización sólo procede en casos de emergencia, declarados como tales por acuerdo del Consejo Directivo del IPSS.
Asegurados
Artículo 7.- Son asegurados del Seguro Social de Salud los afiliados regulares y potestativos y sus derechohabientes.
Son afiliados regulares: los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, y los pensionistas que reciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia.
Las personas que no reúnen los requisitos de afiliación regular, así como todos aquellos que la Ley determine, se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativos.
Derecho de Repetición
Artículo 8.- Cuando así corresponda, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que otorgue la cobertura podrá reclamar del tercero responsable del delito el valor de las prestaciones otorgadas al afiliado o a sus derechohabientes.
Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplir las normas de salud ocupación al que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento comprobado de las normas antes señaladas, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las prestaciones brindadas.
Prelación
Artículo 9.- Las prestaciones de la Seguridad Social se otorgarán en exceso de la cobertura proporcionada por los seguros obligatorios de ley.
Capítulo 3.- PRESTACIONES
Prestaciones
Artículo 10.- Las prestaciones que otorga el Seguro Social de Salud pueden ser de prevención, promoción y recuperación de la salud, prestaciones de bienestar y promoción social y prestaciones económicas.
Prestaciones Preventivas y Promocionales
Artículo 11.- Las prestaciones de prevención y promoción de la salud son prioritarias y tienen como objeto conservar la salud de la población, minimizando los riesgos de su deterioro. Estas son:
- educación para la salud.
- evaluación y control de riesgos.
- inmunizaciones.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2006-TR, Art. 1, Art. 7
Prestaciones de Recuperación
Artículo 12.- Las prestaciones de recuperación de salud tienen por objeto atender la riesgos de enfermedad resolviendo las deficiencias de salud de la población asegurada.
Las prestaciones de recuperación de la salud son:
- atención médica, tanto ambulatoria como de hospitalización
- medicinas e insumos médicos
- Prótesis y aparatos ortopédicos imprescindibles,
- Servicios de rehabilitación.
La prestación de maternidad consiste en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto extendiéndose al período de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2006-TR, Art. 1, Art. 7
Prestaciones de Bienestar y Promoción Social
Artículo 13.- Las prestaciones de bienestar y promoción social comprenden actividades de proyección, ayuda social y de rehabilitación para el trabajo, orientadas a la promoción de la persona y protección de su salud.
Prestaciones Económicas
Artículo 14.- Las prestaciones económicos comprenden los subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio. El IPSS establece la normatividad complementaria que contemple las diferentes circunstancias en el otorgamiento de las prestaciones económicas.
Subsidio por Incapacidad Temporal
Artículo 15.- El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero, con el objeto de resarcir las pérdidas económicas de los afiliados regulares en actividad, derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud. Equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos cuatro meses inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor a cuatro, el promedio se determinará en función al tiempo de aportación del afiliado.
El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días de incapacidad, la entidad empleadora continúa obligada al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario.
El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad del trabajador y en tanto no realice trabajo remunerado, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, con sujeción a los requisitos y procedimientos que señale el IPSS. (*)
(*) Artículo modificado por el Articulo 4 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR, publicada el 28 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 15.- Subsidio por Incapacidad Temporal
El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero, con el objeto de resarcir las pérdidas económicas de los afiliados regulares en actividad, derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud. Equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor a doce, el promedio se determinará en función al tiempo de aportación del afiliado regular.
El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días de incapacidad, la entidad empleadora continúa obligada al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario.
El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad del trabajador y en tanto no realice trabajo remunerado, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, con sujeción a los requisitos y procedimientos que señale EsSalud.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.
Subsidio por Maternidad
Artículo 16.- El subsidio por maternidad se otorga en dinero con el objeto de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido. Se otorga por 90 días, pudiendo éstos distribuirse en los períodos inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado. El monto del subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los cuatro últimos meses anteriores al inicio de la prestación multiplicado por el número de días de goce de la prestación. No se podrá gozar simultáneamente de subsidio por incapacidad temporal y maternidad. (*)
(*) Artículo modificado por el Articulo 4 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR, publicada el 28 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 16.- Subsidio por Maternidad
El subsidio por maternidad se otorga en dinero con el objeto de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido. Se otorga por 90 días, pudiendo éstos distribuirse en los períodos inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado. El subsidio por maternidad se extenderá por 30 días adicionales en los casos de nacimiento múltiple.
El monto del subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los doce últimos meses anteriores al inicio de la prestación multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor a doce, el promedio se determinará en función al tiempo de aportación del afiliado regular en actividad. No se podrá gozar simultáneamente de subsidio por incapacidad temporal y maternidad.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.
Subsidio por Lactancia
Artículo 17.- El subsidio por lactancia se otorga en dinero, con el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido, de acuerdo a las normas que fija el IPSS. (*)
(*) Artículo modificado por el Articulo 4 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR, publicada el 28 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 17.- Subsidio por Lactancia
El subsidio por lactancia se otorga en dinero, con el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido, de acuerdo a las normas que fija EsSalud. En caso de parto múltiple se reconoce un subsidio adicional por cada hijo.”
Prestación por Sepelio
Artículo 18.- La prestación por sepelio, cubre los servicios funerarios por la muerte del asegurado regular, sea activo o pensionista, de acuerdo a las normas que fija el IPSS.
Responsabilidad por Prestaciones
Artículo 19.- Las prestaciones de prevención y promoción de la salud a que se refiere el Artículo 11 de este Reglamento, son brindadas obligatoriamente mediante programas preventivo promocionales del IPSS, de las Entidades Empleadoras a través de Servicios Propios y de las EPS.
Las prestaciones de recuperación de la salud previstas en el Artículo 12 son de cargo del IPSS y de las Entidades Empleadoras mediante establecimientos propios o a través de planes contratados con una EPS, según corresponda.
Las Prestaciones de Bienestar y Promoción Social y las prestaciones económicas señaladas en los Artículos 13 y 14, respectivamente; son de cargo obligatorio del IPSS para los asegurados regulares.
Las EPS pueden también ofrecer prestaciones económicas y de Bienestar y Promoción Social, dentro del régimen de libre competencia, sin perjuicio del derecho de los afiliados regulares en actividad de reclamar las que les corresponda a cargo del IPSS.
Plan Mínimo de Atención
Artículo 20.- La cobertura que otorga el Seguro Social en Salud a los asegurados incluirá obligatoriamente, al menos. las prestaciones establecidas en el Plan Mínimo de Atención contenido en el Anexo 2, así como las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo que no están cubiertos de modo especial por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
Revisión del Plan Mínimo de Atención
Artículo 21.- El Plan Mínimo de Atención se revisa cada dos años y se modifica por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS. Su cumplimiento es supervisado por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.
Capa Simple y Compleja
Artículo 22.- El contenido de las capas simple y compleja definidas en los incisos f) y g) del Artículo 2 podrá modificarse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS.
Prescripción
Artículo 23.- El derecho a reclamar las prestaciones económicas, establecidas en el Artículo 14 de este Reglamento, prescribe a los seis meses contados desde la fecha en que cesó el período de incapacidad o el período máximo posparto. En el caso de prestaciones por sepelio el período de prescripción se cuenta a partir de la fecha de fallecimiento.
Capítulo 4.- DE LOS ASEGURADOS POTESTATIVOS
Definición
Artículo 24.- Los trabajadores y profesionales independientes, incluidos los que estuvieron sujetos a regímenes especiales obligatorios, y las demás personas que no reúnan los requisitos para una afiliación regular, así como todos aquellos que la ley determine; se afilian al Seguro Social bajo la modalidad de potestativos.
Libre Elección
Artículo 25.- La afiliación de los asegurados potestativos se realiza libremente ante el IPSS o cualquier EPS, de acuerdo al plan que ellos elijan.
Cobertura
Artículo 26.- Los planes potestativos ofrecidos por el IPSS o las EPS deberán cubrir todas las prestaciones contenidas en el Plan Mínimo de Atención; pudiendo además, incluir prestaciones adicionales de cualquier índole. En caso de afiliarse al IPSS, efectuarán sus aportaciones directamente a esta entidad. En caso de afiliarse a una EPS efectuará el pago de la retribución correspondiente a la EPS elegida.
Aportes
Artículo 27.- El aporte de los afiliados potestativos se determina en función al contenido y naturaleza del plan elegido. Es de cargo del afiliado y se expresa en términos monetarios según lo establecido en el contrato, independientemente de sus ingresos.
Derecho de cobertura
Artículo 28.- En el caso de los afiliados potestativos, los períodos de aportación son los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia. Los planes potestativos podrán establecer períodos de carencia inferiores a los plazos señalados en el Artículo 35. Las atenciones por accidente no están sujetas a período de carencia.
CONCORDANCIAS: R. SUPERINTENDENCIA N° 017-2004-SEPS-CD
Supervisión
Artículo 29.- La SEPS determinará la información que periódicamente deberán proporcionar las EPS respecto de las características de los afiliados potestativos, el contenido de los planes contratados y demás que fuere necesaria para fines estadísticos y de control. Así mismo, normará la que debe entregarse a los afiliados potestativos previamente a la contratación del Plan.CONCORDANCIAS: R. SUPERINTENDENCIA Nº 009-99-SEPS
Capítulo 6.- DE LOS ASEGURADOS REGULARES
Definición
Artículo 30.- Son afiliados regulares del Seguro Social de Salud:
a) Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentren sujetos;

b) Los pensionistas que perciben pensión de cesantía, jubilación, incapacidad o de sobrevivencia, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentren sujetos.

Bajo responsabilidad de la entidad empleadora correspondiente, la inscripción en el Seguro Social de los afiliados regulares y sus derechohabientes es obligatoria.

Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a que se refiere el Artículo 326 del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, de acuerdo a la calificación que efectuará el IPSS, siempre que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la atención a la madre gestante.

La calidad de asegurado del derechohabiente deriva de su condición de dependiente del afiliado regular. (*)
(*) Artículo modificado por el Articulo 4 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR, publicada el 28 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 30.- Son afiliados regulares del Seguro Social de Salud:
a) Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentren sujetos;
b) Los pensionistas que perciben pensión de cesantía, jubilación, incapacidad o de sobrevivencia, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentren sujetos.
Bajo responsabilidad de la entidad empleadora correspondiente, la inscripción en el Seguro Social de los afiliados regulares y sus derechohabientes es obligatoria.
Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a que se refiere el artículo 326 del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, de acuerdo a la calificación que efectuará Essalud, siempre que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la atención a la madre gestante."

Afiliación

Artículo 31.- Los asegurados regulares son afiliados por las Entidades Empleadoras respectivas ante el IPSS, en las condiciones señaladas por este reglamento.

Registro

Artículo 32.- Las Entidades Empleadoras tienen la obligación de registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, diferenciando los cubiertos con establecimientos propios, los atendidos a través de planes contratados con una EPS y los cubiertos integramente por el IPSS.

Asimismo, deberán informar el cese, la suspensión de la relación laboral, modificación de la cobertura y las demás ocurrencias que incidan en el monto de las aportaciones o del crédito referidos en los Artículos 6 y 15 de la Ley N° 26790, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la ocurrencia.

Para tal efecto el IPSS determinará los procedimientos respectivos.

Aportes

Artículo 33.- El aporte de los afiliados regulares en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. Es de cargo obligatorio de la Entidad Empleadora que debe declararlos y pagarlos mensualmente al IPSS, sin efectuar retención alguna al trabajador, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas.

El aporte de los pensionistas equivale al 4% de la pensión. Es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora, de la ONP o de la AFP de afilición, la retención, declaración y pago al IPSS dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las pensiones afectas.

La inscripción, recaudación, fiscalización y cobranza son realizadas por el IPSS, pudiendo éste delegar tales funciones, en forma total o parcial en entidades públicas o privadas.

El IPSS ejerce la cobranza coactiva de los aportes impagos, recargos, reajustes, intereses y multas provenientes de su recaudación, así como el reembolso de las prestaciones brindadas a que se refiere el Artículo 10 de la Ley N° 26790, a través de los Ejecutores designados para el efecto.

Los porcentajes señalados en el presente artículo pueden ser modificados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS. Deben ser revisados al menos cada dos años previo estudio actuarial. (*)
(*) Artículo modificado por el Articulo 4 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR, publicada el 28 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 33.- Aportes
El aporte de los afiliados regulares en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso mensual. Es de cargo obligatorio de la Entidad Empleadora que debe declararlos y pagarlos en su totalidad mensualmente a EsSalud, sin efectuar retención alguna al trabajador, dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, en el mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas.
La base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la Remuneración Mínima Vital vigente el último día calendario del período laborado, y es aplicada independientemente de las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad durante el período mensual declarado. Excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible por cada trabajador se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.
El aporte de los pensionistas equivale al 4% de la pensión. Es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora, de la Oficina de Normalización Previsional o de la Administradora de Fondos de Pensiones, la afiliación, la retención, declaración y pago total a EsSalud dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, en el mes siguiente a aquél en que se devengaron las pensiones afectas.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ejercerá las funciones a que se refiere el Artículo 5 de su Ley General, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, respecto de las Aportaciones al EsSalud, de acuerdo a las facultades y atribuciones que le otorga el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y demás normas tributarias, incluyendo lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas y/o derechohabientes, sin distinción del período tributario, así como su acreditación.
EsSalud ejerce la cobranza coactiva de los costos de las prestaciones que deben ser materia de reembolso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 26790, a través de los Ejecutores designados para el efecto.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.
Cobertura

Artículo 34.- La cobertura del Seguro Social de Salud, para los afiliados regulares y sus derechohabientes, comprende las prestaciones de la capa simple referidas en el Anexo 1 y las prestaciones de la capa compleja definidas en el Artículo 2 inciso g).

Los asegurados regulares en actividad tienen derecho a las prestaciones de primera capa a cargo del IPSS o de la Entidad Empleadora a través de servicios propios o de planes contratados con una EPS, segun el caso; así como a las prestaciones de la segunda capa y subsidios económicos a cargo del IPSS.

Los afiliados regulares pensionistas tienen derecho a la integridad de las prestaciones de salud correspondientes a la primera y segunda capas, así como la Prestación por Sepelio prevista en el Artículo 18 de este reglamento; todas a cargo del IPSS.

Derecho de Cobertura

Artículo 35.- Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud siempre que cuenten con tres meses de aportación consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los seis meses anteriores al mes en que se inició la causal. En el caso de maternidad, la condición para el goce de las prestaciones es que el titular del seguro se encuentre afiliado al tiempo de la concepción. En caso de accidente basta que exista afiliación.
Se considera períodos de aportación aquellos que determinan la obligación de la Entidad Empleadora de declarar y pagar los aportes. (*)
(*) Artículo modificado por el Articulo 4 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR, publicada el 28 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 35.- Derecho de Cobertura
Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen derecho a las prestaciones del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud siempre que aquellos cuenten con tres (3) meses de aportación consecutivos o con cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia. En el caso de maternidad, la condición adicional para el goce de las prestaciones es que el titular del seguro se encuentre afiliado al tiempo de la concepción. En caso de accidente basta que exista afiliación.
Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En el caso de las prestaciones económicas, el mes de inicio de la contingencia es el mes en que ocurre el evento que origina el otorgamiento de la prestación.
Los afiliados regulares pensionistas y sus derechohabientes tienen derecho de cobertura sin período de carencia, desde la fecha en que se les constituye como pensionistas, independientemente de la fecha en que se les notifica dicha condición y siempre que sean declarados por la entidad empleadora. Mantiene su cobertura siempre y cuando continúen con su condición de pensionistas, es decir, perciban pensión y cumplan con lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente artículo.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.
Incumplimiento de aporte

Artículo 36.- Cuando la Entidad Empleadora incumpla la obligación de pago del aporte y ocurra un siniestro, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda deberá cubrirlo pero tendrá derecho a exigir a aquella el reembolso del costo de las prestaciones brindadas. (*)
(*) Artículo modificado por el Articulo 4 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR, publicada el 28 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 36.- Reembolso de las prestaciones
EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda tendrá derecho a exigir a la entidad empleadora, el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad empleadora incumpla con:
1. La obligación de declaración y pago del aporte total de los tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia; y/o;
2. La obligación de pago total de los aportes de los doce (12) meses anteriores a los seis (6) meses previos al mes en que se inició la contingencia. No se considerará como incumplimiento, los casos en que los aportes antes referidos se encontraran acogidos a un fraccionamiento vigente. Para determinar si el fraccionamiento se encuentra vigente, se tendrán en cuenta las normas aplicables para el otorgamiento del mismo y que la entidad empleadora no haya incurrido en causal de pérdida.
Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En el caso de las prestaciones económicas, el mes de inicio de la contingencia es el mes en que ocurre el evento que origina el otorgamiento de la prestación.
Para evaluar el cumplimiento de las declaraciones y pagos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se considerarán válidos los períodos cuyas declaraciones y pagos se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración, incluyendo las declaraciones rectificatorias de períodos que determinen mayor obligación”.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.
Latencia
Artículo 37.- En caso de desempleo los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de treinta meses de aportación durante los tres años precedentes al cese y sus derechohabientes, tienen derecho a prestaciones médicas previstas en los Artículos 11 y 12 de este reglamento,durante un período de latencia por desempleo de doce meses, contados a partir de la fecha de cese.

Durante los primeros seis meses se mantiene el derecho a las prestaciones vigentes en el momento del cese, incluyendo la capa compleja, a cargo del IPSS. Durante los seis meses siguientes, la cobertura corresponderá solamente la capa compleja más las prestaciones médicas por maternidad, a cargo del IPSS.

Cuando una entidad empleadora cambie de EPS, la nueva EPS contratada deberá asumir las obligaciones de la anterior derivadas de la aplicación del presente artículo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2000-TR, publicado el 02-06-2000, cuyo texto es el siguiente:
"Latencia
Artículo 37.- En caso de desempleo o suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los 3 años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores, y sus derechohabientes, tienen el derecho a las prestaciones médicas previstas en los Artículos 11 y 12 de este reglamento, a razón de dos meses de latencia por cada cinco meses de aportación.
Los períodos de latencia que se generen no podrán exceder de doce meses consecutivos, contados a partir de la fecha de cese o pérdida de la cobertura ocasionada por la suspensión perfecta de labores.
Los períodos de aportación que se hayan computado efectivamente para otorgar períodos de latencia, no se considerarán para el cómputo de los períodos de calificación de los próximos períodos de latencia que se generen.
Las prestaciones que reconoce el derecho especial de cobertura por desempleo o suspensión perfecta de labores, se brindarán de acuerdo a las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, de la siguiente forma:
______________________________________________________________________________________________
Cobertura durante período de latencia
Períodos aportados en Total de período _________________________________
los 3 años previos al de latencia Capa simple y Capa compleja y
cese o pérdida de compleja maternidad
cobertura
De 5 a 9 meses 2 meses primer mes Segundo mes
De 10 a 14 meses 4 meses 2 primeros meses 2 siguientes meses
De 15 a 19 meses 6 meses 3 primeros meses 3 siguientes meses
De 20 a 24 meses 8 meses 4 primeros meses 4 siguientes meses
De 25 a 29 meses 10 meses 5 primeros meses 5 siguientes meses
30 o más meses 12 meses 6 primeros meses 6 siguientes meses
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
El asegurado tiene derecho a las prestaciones a que se ha hecho referencia, aun en el supuesto que su empleador haya incumplido el pago de las contribuciones o retribuciones correspondiente a los períodos de aportación computables para acceder al derecho especial de cobertura por desempleo o suspensión perfecta de labores, sin perjuicio de las facultades de ESSALUD y de las EPS, cuando corresponda, de determinar y cobrar las obligaciones que pudieran estar adeudando las entidades empleadoras por tales períodos.
Cuando una entidad empleadora cambia de EPS, la nueva EPS contratada deberá asumir las obligaciones de la anterior derivadas de la aplicación del presente artículo."
CONCORDANCIA: R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, Plan Protección Vital, 2.7
Artículo 38.- Durante el período de latencia por desempleo no se devenga la obligación de efectuar aportes a favor del IPSS ni la retribución a favor de la EPS correspondiente a los trabajadores desempleados. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2000-TR, publicado el 02-06-2000, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 38.- Durante el período de latencia no se devenga la obligación de efectuar aportes a favor de ESSALUD, la retribución a favor de la EPS, correspondiente a los trabajadores desempleados o cuyo vínculo se encuentre suspendido en forma perfecta." Capítulo 6.- DE LOS PLANES DE SALUD Y DEL CREDITO

Crédito contra los Aportes

Artículo 39.- Las Entidades Empleadoras que otorgan cobertura de salud a sus trabajadores en actividad, mediante servicios propios o a través de planes o programas de salud contratados con Entidades Prestadoras de Salud, gozarán de un crédito respecto de las aportaciones señaladas en el inciso a) del Artículo 6 de la Ley N° 26790.

Requisitos del crédito

Artículo 40.- El crédito establecido en el Artículo 15 de la Ley N° 26790, será equivalente al 25% de los aportes a que se refiere el inciso a) del Artículo 6 de dicha Ley,correspondientes a los trabajadores que gocen de la cobertura ofrecida por la Entidad Empleadora, sin exceder de los siguientes montos:

a) En el caso de servicios propios, de la suma efectivamente destinada a las prestaciones de salud otorgadas a sus trabajadores en cada mes; quedando facultada la Entidad Empleadora para efectuar compensaciones entre los importes gastados mensualmente dentro del ejercicio económico. El ejercicio económico a considerar para realizar estas compensaciones, es el que corresponde al año calendario, a fin de que coincida con el ejercicio fiscal correspondiente.
Para estos efectos serán considerados como gasto de financiamiento de las coberturas de salud, los aportes a los fondos de reserva que se constituyan para garantizar la continuidad y estabilidad del servicio.

b) En el caso de servicios contratados a una EPS, al monto total de las sumas efectivamente pagadas a la EPS por el respectivo mes, por cuenta de sus trabajadores comprendidos en esta modalidad.
El total del crédito tampoco podrá exceder del 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), multiplicado por el número de trabajadores que gocen de cobertura bajo la modalidad de servicios propios o de servicios contratados con una EPS. El valor de la UIT a considerar, será el vigente en cada mes. Cuando dicho valor varíe durante dicho período, se utilizará el promedio de los valores correspondientes.
Los porcentajes a que se refiere el presente artículo pueden ser modificados por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS.
Artículo 41.- La cobertura que ofrezca al Entidad Empleadora con cargo al crédito, sea a través de servicios propios o de planes contratados con una EPS, deberá contemplar los mismos beneficios para todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes, independientemente de su nivel remunerativo.
Dicha cobertura no excluirá el tratamiento de dolencias preexistentes y comprenderá, al menos las prestaciones de la capa simple y la atención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no cubiertos por el seguro complementario de trabajo de riesgo ; manteniendo los asegurados su derecho a las coberturas correspondientes a la capa compleja y a las prestaciones económicas, por cuenta del IPSS.
Cualquier trabajador puede optar individualmente por mantener su cobertura íntegramente a cargo del IPSS.
Artículo 42.- Los planes de salud ofrecidos por las EPS podrán incluir copagos, a cargo del asegurado, destinados a promover el uso equitativo de las prestaciones de recuperación de la salud señaladas en el Artículo 12 de este reglamento. Salvo consentimiento expresado por cada trabajador en forma individual al tiempo de la votación prevista en este reglamento para elegir la EPS y el Plan de Salud, los copagos a cargo del asegurado regular no podrán superar el 2% de su ingreso mensual por cada atención de carácter ambulatorio ni el 10% de dicho ingreso por cada atención de carácter hospitalario.
Para estos efectos se entiende como una atención a la constituida por el tratamiento completo de una ocurrencia desde el diagnóstico hasta la recuperación de la salud o la baja del paciente.
Los copagos tampoco podrán exceder el 10% del costo del tratamiento, sea ambulatorio o por hospitalización.
No están sujetas a copago alguno las atenciones en servicios de emergencia, la prestación de maternidad ni las prestaciones previstas en los Artículos 11, 13 y 14 de este reglamento. Tampoco las que ofrezcan las Entidades Empleadoras en establecimientos propios de salud.CONCORDANCIA: R. de Superintendencia Nº 070-2000-SEPS-CD
Crédito de la Entidad Empleadora con Establecimientos Propios
Artículo 43.- La Entidad Empleadora que brinde cobertura de salud a sus trabajadores a través de servicios propios, para acogerse al crédito señalado en el inciso a) del Artículo 16 de la Ley N° 26790, deberá acreditar los establecimientos correspondientes ante el MINSA y presentar al IPSS el Plan de Salud y los certificados de acreditación de sus establecimientos. El IPSS establece las formas y procedimientos pertinentes. Cumplidos los procedimientos establecidos, la Entidad Empleadora quedará apta para deducir el crédito de los aportes regulares al IPSS, a partir del mes siguiente.
Asimismo, para efectos de la aplicación del inciso a) del Artículo 16 de la Ley N° 26790, la Entidad Empleadora está obligada a mantener registros contables específicos de sus establecimientos de salud y presentar los estados correspondientes dentro de los noventa días posteriores al final de cada semestre. Los estados financieros presentados al cierre de cada ejercicio fiscal deben estar auditados. Para estos efectos serán considerados como gasto de financiamiento de las coberturas de salud, los fondos de reserva que se constituyan para garantizar la continuidad y estabilidad del servicio, siempre que éstos sean mantenidos en cuentas bancarias exclusivamente destinadas a tal fin y sus informes de movimiento puestos a disposición del IPSS.
En el caso de que la suma efectivamente destinada por la Entidad Empleadora para la cobertura de salud, durante un ejercicio fiscal, sea inferior al crédito aplicado, ésta deberá realizar la autoliquidación del saldo por pagar al IPSS y pagarlo a la presentación de los estados financieros auditados.
Artículo 44.- Los establecimientos propios de salud de las Entidad Empleadoras deberán contar con la infraestructura mínima señalada en el Anexo 4.
El costo de las prestaciones de recuperación de la salud que dichos establecimientos otorguen a sus trabajadores, en exceso del Plan Mínimo de Atención, serán reembolsados por el IPSS, sobre la base de los convenios u otras modalidades de contraprestación de servicios, a fin de otorgar la mejor atención a los asegurados.
Los establecimientos de salud de las Entidades Empleadoras cuya infraestructura lo permita, podrán prestar servicios a terceros afiliados al IPSS o una EPS, recuperando el valor de dichas atenciones de la institución obligada a prestarlas. Para este efecto, el IPSS pagará el importe que corresponda de acuerdo a los convenios específicos que para tal efecto sus suscriban. Las EPS abonarán los importes que resulten de los convenios correspondientes.
Los establecimientos de Salud de las Entidades Empleadoras podrán acordar con el Ministerio de Salud, el otorgamiento de ciertas prestaciones de recuperación de la salud a favor de una población determinada que no cuente con recursos para acceder al régimen contributivo de seguridad social. En tal caso, la Entidad Empleadora y el Ministerio de Salud acordarán los términos y condiciones conforme a los cuales se retribuirán dichos servicios.
Crédito de la Entidad Empleadora con servicios contratados
Artículo 45.- La Entidad Empleadora que desee acogerse al crédito señlado en el Artículo 15 de la Ley Nº 26790, otorgando cobertura de salud a sus trabajadores en actividad mediante planes o programas de salud contratados, deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 32 y en el Capítulo 6 de este reglamento, y entregar al IPSS copia certificada notarialmente del acta de la elección y copia simple del contrato con la EPS.
El IPSS establecerá los mecanismos para fiscalizar el pago y demás requisitos formales para el goce del crédito por las Entidades Empleadoras.(*)
(*) Artículo sustituido por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF publicado el 13-03-2001, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 45.- La entidad empleadora que desee acogerse al crédito señalado en el Artículo 15 de la Ley Nº 26790, otorgando cobertura de salud a sus trabajadores en actividad mediante planes o programas de salud contratados, deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 32 y el capítulo 6 de este Reglamento”.
Elección del Plan y de la EPS
Artículo 46.- Para los efectos de aplicación del crédito señalado en el Artículo 15 de la Ley N° 26790, la contratación de planes brindados por las EPS, debe llevarse a cabo en arreglo a las siguientes disposiciones:
a) La Entidad Empleadora es responsable de la convocatoria y realización de la votación para la elección del Plan y de la EPS, pudiendo efectuar la convocatoria por iniciativa propia o a solicitud del 20% de los trabajadores del respectivo centro de trabajo. Para este efecto, debe invitar a no menos de dos EPS. El 20% de Trabajadores puede, asimismo, nominar hasta dos EPS que deberán ser invitadas al concurso.
b) La Entidad Empleadora debe poner en conocimiento de los trabajadores la información suministrada por las EPS postoras con una anticipación no menor a 10 días hábiles ni mayor a 20 a la fecha límite fijada para la votación. La información mínima exigible a las EPS será determinada por la SEPS.
c) No están permitidos gastos de intermediación sobre la venta de planes para la cobertura de salud empleando los recursos de aportación obligatoria, salvo sobre los aportes voluntarios adicionales.
d) Concluida la presentación de propuesta, la Entidad Empleadora debe proporcionar a cada trabajador una cédula en la que emitirá su voto, indicando la fecha límite para la presentación de éstas. La cédula deberá permitir el voto por cualquiera de las Entidades Prestadoras y Planes ofrecidos.
e) Cada trabajador emitirá su voto entregando la cédula debidamente llenada y firmada a la persona designada por el empleador para recibirlas. No serán válidas las cédulas entregadas después de la fecha límite.
f) Dentro de los tres días siguientes a la fecha límite para la entrega de cédulas, el empleador publicará en el centro de trabajo los resultados de la votación, cuidando de difundirlos adecuadamente a todos los trabajadores.
g) De acuerdo con el Artículo 15 de la Ley N° 26790, para que la votación sea válida deberán haber participado en la elección, por lo menos, la mitad más uno de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al tiempo de la votación.
h) Se considerará elegida a la Entidad y el Plan que hayan obtenido la mayoría absoluta de los votos validamente emitidos por los trabajadores. No se considerarán validamente emitidos los votos en blanco o viciados.
CONCORDANCIAS: R. Nº 037-2008-SEPS-CD, Art. 8
i) Sin perjuicio de lo establecido en el Inc. a) de este artículo, la Entidad Empleadora podrá convocar a una nueva elección cuando no hayan votado la mitad más uno de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al tiempo de la elección o cuando ninguno de los planes ofrecidos por las EPS haya obtenido los votos favorables necesarios de acuerdo con el inciso anterior.CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA Nº 009-99-SEPS R. SUPERINTENDENCIA Nº 073-2000-SEPS-CD
Artículo 47.- En los casos de Entidades Empleadoras que cuenten con más de un centro de trabajo, la elección se practicará en cada uno de ellos, con efecto para los trabajadores que laboran en cada centro. Sin embargo, la Entidad Empleadora podrá, si lo juzga conveniente, agrupar a uno o más centros de trabajo los que se considerarán entonces como uno solo para efectos de la elección del Plan, su contratación y cobertura y la aplicación del crédito.
Artículo 48.- La Entidad Empleadora deberá actuar durante la elección procurando el máximo beneficio a los trabajadores, absteniéndose de toda acción que implique preferencia, ventaja o discriminación para alguna de las Entidades Prestadoras.
Artículo 49.- La entidad empleadora convocará a una nueva votación para seleccionar a otra EPS, cuando así lo solicite el 50% más uno de los trabajadores afiliados al plan contratado.
Derecho de Renuncia al Plan Elegido
Artículo 50.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar al empleador su voluntad de no participar en el Plan elegido y de mantener su cobertura de salud íntegramente a cargo del IPSS. Estos trabajadores no serán comprendidos en el Plan.
Vigencia del Plan Elegido
Artículo 51.- Una vez vencido el plazo referido en el artículo anterior, la Entidad Empleadora procederá a contratar con la Entidad Prestadora a efectos que ésta otorgue a los trabajadores la cobertura contemplada en el Plan seleccionado, en los términos y condiciones ofrecidos. La cobertura del Plan se iniciará el primer día del mes siguiente a aquel en que se suscribe el contrato.
Quedarán comprendidos en el Plan todos los trabajadores del centro de trabajo que no hayan manifestado frente a la Entidad Empleadora, dentro del plazo fijado en el Artículo 50 de este reglamento, su voluntad de quedar excluidos de éste.
Artículo 52.- Los trabajadores que, con posterioridad al vencimiento del plazo indicado en el Artículo 50 de este reglamento, comuniquen a la Entidad Empleadora su decisión de apartarse del Plan contratado para que su cobertura quede únicamente a cargo del IPSS, quedarán excluidos del Plan a partir del primer día del mes siguiente.
La misma regla indicada en el párrafo anterior se aplicará para los trabajadores que optaron por mantener su cobertura totalmente en el IPSS y deseen incorporarse al Plan. El trabajador puede individualmente ejercer el derecho de trasladarse del IPSS a la EPS elegida y viceversa, por una sola vez dentro de cada año contractual.
Nuevos Trabajadores
Artículo 53.- Los trabajadores que se incorporen al centro de trabajo deberán manifestar por escrito ante la Entidad Empleadora su voluntad de pertenecer al Plan o de obtener íntegramente la cobertura del IPSS, dentro de los cinco días hábiles siguientes al inicio de labores. A tal efecto, a más tardar el día de inicio de labores el empleador deberá proporcionarles el folleto informativo correspondiente al Plan y Entidad Prestadora Elegidos. En caso de que el trabajador no realice la elección, se entenderá que ha optado por incorporarse al Plan.
Estos trabajadores nuevos quedan sujetos a la cobertura del Plan o del IPSS, según corresponda, desde la fecha de inicio de labores, sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Nº 26790.
Artículo 54.- La retribución correspondiente a la EPS será recaudada por ésta, directamente de la Entidad Empleadora con la que se vincula contractualmente.
El pago de la retribución que corresponde a la EPS por parte de la Entidad Empleadora, deberá efectuarse en la misma oportunidad prevista para los aportes al IPSS. En caso de mora en el pago de la retribución a la EPS o de los aportes al IPSS, la Entidad Empleadora no podrá hacer uso del crédito señalado en el Artículo 15 de la Ley Nº 26790.
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 004-2001-SEPS-CD, publicada el 29-01-2001, en los casos en que las Entidades Prestadoras de Salud cobren por adelantado retribuciones por concepto de contratos de prestación de servicios de seguridad social en salud celebrados con las Entidades Empleadoras, se deberá constituir la correspondiente Reserva por Aportes no Devengados, conforme a lo regulado por la SEPS.
Artículo 55.- El derecho al crédito se adquiere a partir del mes en que se inicia la vigencia del plan ofrecido a los trabajadores cubiertos.
Para gozar del crédito, las Entidades Empleadoras deberán haber cumplido con pagar las aportaciones al IPSS y la retribución que corresponda a la EPS.
La Entidad Empleadora presentará mensualmente al IPSS una declaración jurada de los trabajadores comprendidos en el Plan, adjuntado la liquidación de crédito y copia de la factura emitida por la respectiva EPS.
Capítulo 7.- DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD
Constitución
Artículo 56.- Las Entidades Prestadoras de Salud se constituirán en el Perú como persona jurídica organizada de acuerdo con la legislación peruana; previa Autorización de Organización otorgada por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS).
Las EPS tienen como objeto exclusivo el de prestar servicios de atención para la salud.
Para iniciar sus operaciones requieren la Autorización de Funcionamiento otorgada por la Superintendencia, una vez cumplidos los requisitos mínimos para su organización.
Requisitos
Artículo 57.- Para las EPS que se constituyan en la provincia de Lima, el capital mínimo será de S/. 1'000,000.00 integramente suscrito y pagado. Las EPS que se constituyan fuera de esta provincia, podrán hacerlo con un capital menor. La SEPS determinará para éstas últimas los criterios y montos de capital mínimo requeridos. El capital mínimo se mantendrá en su valor constante, actualizándose anualmente en función a los índices que determinará la SEPS.CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA Nº 012-99-SEPS R. SUPERINTENDENCIA N° 005-2005-SEPS-CD
R. N° 001-2006-ESEP-SEPS-CD , Art. 1
R. N° 033-2008-SEPS-CD (Establecen Capital Mínimo de las EPS para el año 2008) R. Nº 010-2009-SEPS-CD (Establecen Capital Mínimo de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) para el año 2009)
Artículo 58.- Las EPS mantendrán los márgenes de solvencia y los niveles de otros indicadores determinados por la SEPS para garantizar la solidez patrimonial y el equilibrio financiero, de sus operaciones en el corto y mediano plazo.CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA N° 009-2006-SEPS-CD (Aprueban Reglamento sobre Requerimientos Patrimoniales y Reservas Técnicas de las Entidades Prestadoras de Salud)
Artículo 59.- Las EPS deberán contar al menos con la infraestructura propia indicada en el Anexo 4. La infraestructura propia debe ser suficiente para atender directamente al menos al 30% de la demanda de prestaciones de sus afiliados.
Por disposición de carácter general la SEPS puede modificar estos indicadores o crear otros de acuerdo a las necesidades de regulación del sistema.CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA Nº 021-98-SEPS R.SUPERINTENDENCIA Nº 008-99-SEPS
Infraestructura Propia
Artículo 60.- Se entiende por infraestructura propia aquella que se encuentra bajo control directo y exclusivo de una EPS, cualquiera que fuere el título legal bajo el cual se hubiere adquirido tales derechos.CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA Nº 021-98-SEPS
Artículo 61.- De acuerdo a lo establecido por el Artículo 59 de este reglamento, las EPS brindarán servicios a sus afiliados con su infraestructura propia, pudiendo complementarla, previo convenio, con servicios de otras EPS del MINSA o de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas debidamente acreditadas para brindar servicios de salud.
CONCORDANCIAS: R. N° 017-2007-SEPS-CD (Dictan disposiciones relativas a la modalidad de atención denominada “Médico en Planta”)
Responsabilidad de la EPS
Artículo 62.- La EPS es responsable frente a los usuarios por los servicios que preste con infraestructura propia o de terceros.
Acceso de los Asegurados
Artículo 63.- Es obligación de las EPS admitir la afiliación de las personas que lo soliciten. Así mismo, en ningún caso la EPS podrá negar a un asegurado el acceso a la infraestructura contemplada en el Plan de Salud elegido.
Artículo 64.- Para operar en las zonas geográficas que determine la SEPS, podrá dispensarse a las EPS mediante norma de carácter general, total o parcialmente, del requisito de infraestructura propia, siempre que se asegure una cobertura integral y eficiente.
Autorización de Organización de una EPS
Artículo 65.- Para obtener la autorización de organización de una EPS, las personas naturales que se presenten como organizadoras, deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica.
Artículo 66.- No pueden ser organizadores ni accionistas de una EPS:
a) Los condenados por delitos dolosos.
b) Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio.
c) Los quebrados.
d) Los directores y trabajadores del IPSS, la SEPS y del Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos Descentralizados.
e) Los directores y trabajadores de otra EPS.
f) Los que hayan sido directores o gerentes de empresas o entidades quebradas o intervenidas por alguna Superintendencia u otro organismo de fiscalización, si se les hubiere hallado responsables de los actos de mala gestión.CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA Nº 013-99-SEPS
Artículo 67.- Los hospitales, las redes o establecimientos Públicos de salud podrán operar como una EPS u ofrecer servicios de medicina prepagada. Las normas específicas de constitución y operación, en ambos casos, serán establecidas por el MINSA.
Artículo 68.- Cuando los hospitales, las redes o establecimientos Públicos de salud vendan servicios médicos al IPSS o a las EPS, para el cumplimiento de los planes ofrecidos, facturarán la atención de acuerdo con sus costos de operación y sin recurrir a fondos del Tesoro Publico para el subsidio de estos servicios.
Solicitud de autorización de organización
Artículo 69.- La solicitud de organización de una EPS se presentará ante la SEPS y debe contener lo siguiente:
a) El nombre, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación de cada uno de los organizadores.
b) La razón social de la empresas que se pretenda constituir.
c) Las operaciones y servicios que se propone realizar la EPS.
d) El lugar en el que funcionará la sede principal de la EPS y el ámbito geográfico del País en el que desarrollará sus actividades.
e) El monto del capital con el que se propone iniciar las operaciones, con indicación de la suma que será pagada inicialmente, la que no puede ser inferior al capital mínimo señalado en el Articulo 57.
f) Toda información que, de manera previa y general, exija la SEPS.
Artículo 70.- En la denominación social de las Entidades Prestadoras de Salud debe agregarse la frase final "Entidad Prestadora de Salud"
Artículo 71.- En la solicitud de organización se designará al representante de los organizadores ante la SEPS, acompañándose adicionalmente la siguiente documentación:
a) "Curriculum Vitae" de cada uno de los organizadores.
b) Declaración Jurada de cada uno de los organizadores de no encontrarse impedidos legalmente.
c) Proyecto de minuta de constitución social de la EPS.
d) Un estudio de factibilidad económico financiero.
e) Certificado de depósito de garantía, constituido en un banco del País, a la orden de la SEPS, por un monto equivalente al cinco por ciento del capital mínimo.
f) Comprobante de pago de los derechos fijados por la SEPS.
Procedimiento de autorización de organización
Artículo 72.- La SEPS verifica la seriedad, responsabilidad y demás condiciones personales de los solicitantes y dispone los cambios que juzgue necesarios en los documentos presentados.
Artículo 73.- La SEPS dispone que los organizadores publiquen en el Diario Oficial y en un diario de extensa circulación nacional, un aviso haciendo saber la presentación de la solicitud de organización, los nombres de los organizadores y citando a toda persona interesada para que, en el término de 15 días calendario, contado a partir de la fecha del ultimo aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la formación de la EPS.
Artículo 74.- Vencido el plazo a que se refiere el articulo anterior, la Superintendencia correrá traslado a los organizadores de las objeciones que se hubieren formulado, por el plazo de diez días calendario para la subsanación correspondiente. Dentro de los 15 días calendario siguientes a la absolución del traslado o sin ella, expide resolución motivada concediendo o denegando la autorización de organización, la que se notifica a los organizadores.
De ser denegada la solicitud, la SEPS devuelve a los organizadores, debidamente endosado y dentro de un plazo no mayor de tres días, el certificado de depósito de garantía a que alude el Artículo 71 de este reglamento.
Expedida en términos favorables la resolución, la SEPS otorga un certificado de Autorización de Organización.
En el procedimiento de autorización de organización no son de aplicación las normas sobre silencio administrativo positivo.
Artículo 75.- Con el Certificado de Autorización de Organización, los organizadores quedaran obligados a:
a) Publicar el certificado dentro de los 10 días calendario siguientes a su expedición, por una sola vez en el Diario Oficial.
b) Otorgar la escritura de constitución social, en la que necesariamente se inserta dicho certificado, bajo responsabilidad del notario interviniente.
c) Realizar las demás acciones conducentes a obtener la autorización de funcionamiento.
El certificado de autorización de organización caduca a los dos años.
Artículo 76.- Durante el proceso de organización, el capital pagado sólo puede ser utilizado en:
a) La cobertura de los gastos que dicho proceso demande.
b) La compra o la construcción de inmuebles para uso de la EPS.
c) La compra del mobiliario, maquinaria y equipo médico requeridos para el funcionamiento de la EPS.
d) La contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones.
Autorización de funcionamiento
Artículo 77.- Los organizadores comunicarán por escrito dirigido a la SEPS el cumplimiento de los requisitos previstos en el Articulo 75 de este reglamento y demás condiciones exigibles para la operación de la EPS, solicitando se les otorgue la Autorización de Funcionamiento. Para emitir resolución, la SEPS efectuara las comprobaciones que estime necesarias, verificando de modo especial lo siguiente:
a) Que la escritura de constitución social guarde correspondencia total con el proyecto de minuta aprobado en su momento.
b) Que el capital inicial se haya pagado íntegramente en efectivo, al menos el monto mínimo requerido por el Artículo 58.
c) que sean correctos el nombre y la dirección de cada uno de los accionistas y que el importe suscrito y pagado del capital social por cada uno de ellos se ajuste a las disposiciones legales vigentes.
d) Que no figuren entre los accionistas quienes están prohibidos de serlo conforme al Articulo 67 de este reglamento y demás disposiciones legales vigentes.
e) Que haya sido debida y oportunamente efectuada la publicación de que trata el inciso a) del Articulo 76 de este reglamento.
f) Que la empresas cuente con manuales de organización y funciones y con normas operativas y de delegación de facultades.
g) Que la infraestructura propia y de terceros con la que prestará los servicios cuenten con la acreditación del MINSA y ofrezcan condiciones de seguridad y equipamiento sstisfactorias.CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA Nº 008-99-SEPS
h) Que los planes de salud que se propone ofrecer la EPS se encuentren ajustados a la legislación sobre la materia y otorguen una cobertura adecuada.CONCORDANCIA: R. SUPERINTENDENCIA Nº 043-99-SEPS
Artículo 78.- Efectuadas las comprobaciones previstas en el artículo anterior, pero en ningún caso más allá de 30 días calendario siguientes a la presentación de Solicitud de Autorización de Funcionamiento, la SEPS expide la correspondiente resolución que, de ser favorable, dará lugar a la emisión de un certificado de autorización de funcionamiento. En caso de ser desfavorable, se otorgará un plazo de 30 días calendario para las subsanaciones correspondientes, vencido el cual será necesario presentar un nuevo petitorio de Autorización de Funcionamiento antes del plazo de caducidad previsto en el Artículo 76.
En el procedimiento de autorización de funcionamiemto son de aplicación las normas sobre silencio administrativo positivo, cuando la SEPS no emita pronunciamiento dentro de los plazos máximos establecidos.
Artículo 79.- El certificado de autorización de funcionamiento se publica en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional. Además, debe ser exhibido permanentemente en la oficina principal de la EPS, en lugar visible al público.
El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia indefinida y sólo puede ser cancelado por la SEPS como sanción por falta grave en que hubiere incurrido la empresa.
Cómo se actúa después de obtenida la autorización
Artículo 80.- Las garantías y limitaciones establecidas en el Artículo 5 de este reglamento, son aplicables a las reservas y a las inversiones que las respaldan, de las EPS; así como a las reservas e inversiones de las entidades empleadoras exclusivamente afectadas a la prestación de servicios de salud mediante establecimientos propios, de acuerdo al inciso a) del Artículo 15 de la Ley N° 26790. La Superintendencia de Empresas Prestadoras de Salud -SEPS-, establecerá los niveles o mecanismos de reservas técnicas exigibles y las demás normas y procedimientos correspondientes.
Artículo 81.- En caso de quiebra, liquidación, disolución revocación de la autorización de funcionamiento de una EPS, el Instituto Peruano de Seguridad Social, directamente o a través de la empresa que designe, otorgará las prestaciones que correspondan a los afiliados según los planes contratados, hasta que los asegurados realicen la elección de su nueva EPS, de acuerdo con las normas de este reglamento. Durante este período transitorio, la Entidad Empleadora no goza del crédito previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 26790.
Capítulo 8.- DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
CONCORDANCIA: R.G.G. Nº 1082-GG-ESSALUD-2000
El Seguro de Trabajo de Riesgo
Artículo 82.- El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud. Es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras que desarrollan las actividades de alto riesgo señaladas en el Anexo 5. Están comprendidas en esta obligación las Entidades Empleadoras constituidas bajo la modalidad de cooperativas de trabajadores, empresas de servicios temporales o cualquier otra de intermediación laboral. Comprende las siguientes coberturas:
a) La cobertura de salud por trabajo de riesgo.
b) La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo.
Son asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan les actividades previstas en el Anexo 5, así como todos los demás trabajadores de la empresa, que no perteneciendo a dicho centro de trabajo, se encuentren regularmente expuestos al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional por razón de sus funciones.(*) Según el la 1DTF del Decreto Supremo N° 001-98-SA, publicado el 15.01.98; se prorroga hasta el 31 de marzo de 1998 la inscripción en el Registro
CONCORDANCIAS: LEY N° 28081
Artículo 83.- La cobertura de salud por trabajo de riesgo comprende prestaciones de asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional; atención médica; rehabilitación y readaptación laboral, cualquiera que sea su nivel de oomplejidad. No comprende los subsidios económicos que son por cuenta del Seguro Social de Salud según lo previsto en los Artículos 15, 16 y 17 del presente reglamento.
Esta cobertura podrá ser contratada libremente con el IPSS o con la EPS elegida conforme al Artículo 15 de la Ley N°26790 o, cuando no existiere EPS elegida, con cualquier otra. Las prestaciones de salud son otorgadas íntegramente por el IPSS o la EPS elegida para cuyo efecto dichas entidades podrán celebrar y acreditar ante la SEPS los contratos de servicios complementarios de coaseguro o reaseguro que resulten necesarios.
No están permitidos gastos de intermediación sobre la venta de planes para la cobertura de salud empleando los recursos de aportación de este Seguro Complementario.
Artículo 84 .- La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo otorga las pensiones de invalidez sea esta total o parcial, temporal o permanente, o de sobrevivientes y cubre los gastos de sepelio. Los beneficios de esta cobertura no pueden ser inferiores a los que por los mismos conceptos brinda el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (AFP), regido por el Decreto Ley N° 25897 y sus reglamentos.
El derecho a las pensiones de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud.
Esta cobertura es de libre contratación oon la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o con empresas de seguros debidamente acreditadas a elección de la entidad empleadora.
Artículo 85.- Los aportes al IPSS y a la ONP correspondientes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo son los establecidos en los tarifarios que para el efecto establecen dichas entidades. Las retribuciones a las EPS o a las compañías de seguros son establecidas libremente entre las partes.
Artículo 86.- La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo podrá ser contratada con la ONP o con una Compañía de Seguros a través del IPSS o la EPS que brinde la cobertura de salud, a solicitud del empleador. En tal caso, los contratos deben señalar las retribuciones correspondientes en forma desagregada.
Las coberturas del Seguro Complementario de trabajo de riesgo no pueden establecer carencias ni copagos a cargo del trabajador.
Asimismo, quedan prohibidos los costos de intermediación en su contratación.
Artículo 87.- Las entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo deben inscribirse como tales en el Registro que para el efecto administra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, entidad que supervisará el cumplimiento de la obligación de contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, aplicando les sanciones administrativas correspondientes.
(*) Según el la 1DTF del Decreto Supremo N° 001-98-SA, publicado el 15.01.98; se prorroga hasta el 31 de marzo de 1998 la inscripción en el Registro
CONCORDANCIAS: R.M. N° 074-2008-TR (Simplifican Procedimiento de Inscripción de las Entidades Empleadoras que desarrollan Actividades de Alto Riesgo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo)
Artículo 88.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del Seguro Complementario de Riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que oontrae coberturas insuficientes, será responsable frente al IPSS o a la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán en caso de siniestro al trabajador afectado, independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador por los daños y perjuicios irrogados.(*)
(*)Artículo sustituído por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 003-98-SA, publicado el 14.04.98; cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 88.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que esta obligado o que contrate coberturas insuficientes será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados.
La cobertura supletoria de la ONP a que se refiere el párrafo anterior sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el Registro señalado en el Artículo 87 y dichas prestaciones se deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura supletoria de la ONP. En estos casos las prestaciones que se otorguen serán establecidas por la ONP teniendo como referencia el nivel máximo de pensión del Sistema Nacional de Pensiones. La responsabilidad de la Entidad Empleadora por los costos de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el valor actualizado de las mismas.
Los Trabajadores a que se refieren los párrafos precedentes y sus beneficiarios, podrán accionar directamente contra la entidad empleadora por cualquier diferencial de beneficios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que se derive de los incumplimientos a que se hace referencia en el presente artículo.
Asimismo, en caso que la Entidad Empleadora omitiera inscribirse en el Registro referido en el Artículo 87, los trabajadores y sus beneficiarios tendrán acción directa contra la Entidad Empleadora por el íntegro de las prestaciones correspondientes a las Coberturas de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo."
CONCORDANCIA: D.S. N° 118-2006-EF, Art. 3, Inc. 11 (Reglamento de la Ley N° 28532)
Capítulo 9.- SISTEMA DE REFERENCIAS
Inicio de atenciones
Artículo 89.- Los asegurados regulares inscritos en EPS o establecimientos de salud de las entidades empleadoras, inician su atención ante la entidad en la que se encuentran afiliados, salvo los casos comprendidos en la legislación sobre emergencias, en los que serán obligatoriamente atendidos por el establecimiento de aalud requerido por el asegurado. La ulterior recuperación de los valores correspondientes a la atención de emergencia se calculará en función de los acuerdos de modalidades de pago que hayan sido suscritas por estas instituciones.
Artículo 90.- La EPS y el establecimiento de salud del empleador, en su caso; están obligados a atender al afiliado que requiera sus servicios. Si el diagnóstico determina que el tratamiento excede del plan de salud contratado, la EPS o el establecimiento de salud del empleador en su caso, será responsable de coordinar la referencia del paciente a un Hospital del IPSS, para cuyo efecto deberá comunicar en forma indubitable al IPSS la ocurrencia. Su responsabilidad sólo termina cuando el paciente es recibido por el IPSS.
Si las prestaciones no son de cargo del IPSS, éste podrá admitir al paciente trasladando los costos del tratamiento a la EPS o al establecimiento de salud del empleador según corresponda. Aun cuando las prestaciones sean de su cargo, el IPSS podrá autorizar a la EPS o el establecimiento del empleador en su caso, que continúe el tratamiento del paciente con el compromiso de reintegrarle los costos del mismo. El reembolso de los gastos realizados se efectuará sobre la de base de los convenios correspondientes.
En caso que el IPSS no acepte la referencia del paciente, la EPS o el establecimiento de salud del empleador, en su caso, donde se registró el primer ingreso del paciente, quedará obligado a continuar con el tratamiento hasta su terminación, quedando a salvo su derecho de reclamar el costo de la atención al IPSS.
En los casos de emergencias médicas o accidentes u otras situaciones que no permitan el traslado del paciente o la previa coordinación con el IPSS, la atención médica será prestada obligatoriamente por el centro médico u hospital requerido, salvo imposibilidad material comprobable para atender al paciente; sin perjuicio del derecho de reintegro de los costos correspondientes al tratamiento por parte de la entidad obligada a cubrir la ocurrencia.
Las discrepancias que surjan por aplicación del presente artículo entre el IPSS y las EPS o las Entidades Empleadoras, serán resueltas por una Comisión Arbitral Permanente designada por Resolución Ministerial del Ministerio de Salud que funcionará en la SEPS.CONCORDANCIAS: R.M.Nº 002-99-SA-DM (Conforman comisión arbitral permanente que resolverá discrepancias sobre normatividad del Sistema de Referencias de la Modernización de la Seguridad Social en Salud) R.M. N° 013-2007-MINSA (Establecen conformación de la Comisión Arbitral Permanente)
Capítulo 10.- SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Sometimiento
Artículo 91.- La sola solicitud de organización y funcionamiento de una EPS, implica el sometimiento de ésta al reglamento de arbitraje y solución de controversias que dictara la SEPS.
Las Entidades Empleadoras, el IPSS y los afiliados a una EPS o que reciban prestaciones de salud a través de servicios propios de su empleador, quedan igualmente sometidas al reglamento de arbitraje y solución de controversias referido en el párrafo anterior.CONCORDANCIAS: R.Nº 006-99-SEPS R.SUPERINTENDENCIA Nº 007-99-SEPS R. N° 056-2008-SEPS-CD (Aprueban el Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud)
Capítulo 11.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Definición
Artículo 92.- Constituye infracción de las EPS, sancionable, en relación con lo establecido en los Artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 006-97-SA, toda acción u omisión de éstas que cause el incumplimiento de obligaciones, determinada de manera objetiva, de acuerdo a lo establecido en este reglamento y en nombras complementarias que apruebe la SEPS.
Artículo 93.- Las infracciones a las disposiciones en materia de inscripción y recaudación son sancionadas por el IPSS de conformidad con la Resolución N° 056-GCR-IPSS-97, y las disposiciones que lo modifiquen o substituyan.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Las EPS y lo establecimientos de salud del empleador, en su caso, podrán reasegurar los riesgos que asumen en aplicación de la Ley N° 26790.
Segunda.- Las entidades que prestan servicios de salud prepagados sin registro en la Superintendencia de Banca y Seguros ni en ninguna otra entidad supervisora, se encuentran sujetas a todas las normas sobre seguridad patrimonial y financiera, establecidas por este reglamento, así como a la supervisión y control por parte de la SEPS.CONCORDANCIAS: R. N° 010-2006-SEPS-CD, Art.1
R. Nº 047-2008-SEPS-CD (Aprueban “Normas para el contenido mínimo de los contratos que celebran las Entidades que Prestan Servicios de Salud Prepagados con sus afiliados”)
Tercera.- Las redes de establecimientos del MINSA y del IPSS pueden proveer servicios a empresas de seguros y otras que otorguen servicios de salud prepagados.
Cuarta.- Las empresas y entidades que presten servicios vinculados a los planes de salud ofrecidos por las Entidades Empleadoras o por las Entidades Prestadoras de Salud se encuentran obligadas a registrarse ante la SEPS, quedando sujetas a su supervisión, fiscalización y control, con el fin de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio a la Seguridad Social. La SEPS podrá disponer que dichas empresas y entidades constituyan reservas técnicas suficientes u otorguen garantías que respalden los servicios ofrecidos por las EPS o a las entidades empleadoras para fines de la Seguridad Social en Salud. La SEPS dictará las normas administrativas correspondientes.CONCORDANCIAS: R.SUPERINTENDENCIA Nº 025-98-SEPS
R. SUPERINTENDENCIA N° 081-2003-SEPS-CD
Quinta.- El monto de las prestaciones económicas indicados en los Artículos 17 y 18, no podrán ser inferior a los que se venían pagando al 17 de mayo de 1997.
Sexta.- Aclárase que, cuando en la Ley N° 26790, en el Decreto Supremo N° 006-97-SA se menciona la sigla "EPS", debe entenderse referida a las Entidades Prestadoras de Salud.
Séptima.- Derógase el Decreto Supremo N° 018-78-TR, Reglamento del sistema de inscripción y recaudación del Seguro Social de Salud, a partir de la entrada en vigencia de los reglamentos que establezcan los procedimientos de recaudación que aprueben el IPSS y la ONP, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley N° 26790.
Octava.- El presente Reglamento rige desde el día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En un plazo máximo de 30 días contados a partir de la publicación del presente dispositivo, se designará, mediante Resolución Suprema, una Comisión Permanente encargada de monitorear la evolución del Sistema de Seguridad Social en Salud. Esta Comisión informará semestralmente sobre la situación económico financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud y propondrá las medidas que considere pertinentes para el mejor desarrollo y expansión del mismo.
Esta Comisión tiene, entre sus funciones, conducir la ejecución de los estudios necesarios para la modificación en la tasa de aportación y porcentaje de crédito, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6 y 16 de la Ley N° 26790.
Estará conformada por dos representantes del Ministerio de Salud, un representante del Ministro de Economía y Finanzas y un representante del Instituto Peruano de Seguridad Social designado por su Presidente Ejecutivo. Será presidida por uno de los representantes del Ministro de Salud.
Segunda.- Los asegurados de régimenes especiales, registrados bajo las modalidades de Continuación Facultativa, Facultativos Independientes, Amas de Casa, Chofer Profesional Independiente y Trabajadores del Hogar, a la fecha de publicación de este reglamento, continuarán gozando del íntegro de sus prestaciones a cargo del IPSS por un plazo de 5 años, vencido el cual acordarán nuevos contratos de afiliación con el IPSS, sin perjuicio de su derecho de afiliarse como regulares o de trasladarse a una EPS. Los que se afilien con posterioridad al inicio de la vigencia de este reglamento, se asegurarán bajo la modalidad de asegurados potestativos en el IPSS o en una EPS. (*)(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-98-SA, publicado el 15.01.98, cuyo texto es el siguiente: "Los asegurados de regímenes especiales, registrados bajo la modalidad de Continuación Facultativa, Facultativos Independientes, Amas de Casa y Chofer Profesional Independiente, a la fecha de la publicación del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, continuarán gozando del íntegro de sus prestaciones a cargo del IPSS por un período de 5 años, vencido el cual acordarán nuevos contratos de afiliación con el IPSS, sin perjuicio de su derecho a afiliarse como regulares o de trasladarse a una EPS. Los que se afilien con posterioridad al inicio de la vigencia del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se asegurarán bajo la modalidad de asegurados potestativos en el IPSS o una EPS." (4)
Dentro de este plazo, por razones de equidad, el IPSS podrá disponer el reajuste de los aportes que corresponda efectuar a los asegurados facultativos mencionados en el párrafo anterior, teniendo en consideración el nivel de su patrimonio o ingresos efectivamente percibidos.
Se exceptúa del plazo antes indicado a los asegurados facultativos que perciben rentas de cuarta categoría por el ejercicio de profesionales liberales quienes, dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, deberán transformarse en asegurados potestativos. (1)(2)(3)(1) De conformidad con la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 114-PE-ESSALUD-2001, publicada el 05-04-2001, se dictan disposiciones a fin que asegurados facultativos independientes, continuadores facultativos, amas de casa y/o madres de familia, que hayan perdido la condición de asegurados por haber aportado por debajo de la remuneración mínima vital puedan regularizar el pago de sus aportes(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2002-SA, publicado el 10-09-2002, se amplía hasta el 31 de agosto del 2003, el plazo establecido en la presente disposición. ESSALUD establece progresivamente las Directivas para el traslado para estos asegurados a los seguros potestativos y las condiciones de cobertura. (3) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2003-TR, publicado el 29-08-2003, se amplia hasta el 31-10-2003 el plazo establecido en el primer párrafo de la presente Disposición Transitoria.(4) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 014-2003-TR, publicado el 30-10-2003, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004, el plazo establecido en el primer párrafo de la Segunda Disposición Transitoria del presente Reglamento.
Tercera.- El IPSS queda autorizado a efectuar, durante el ejercicio de 1997, las modificaciones presupuestales que sean necesarias para adecuar su organización y funcionamiento a lo dispuesto por la Ley N° 26790. Tales modificaciones presupuestales serán aprobadas por el Consejo Directivo y puestas en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado.
Cuarta.- Las infracciones que se hubieren cometido antes de la vigencia de este Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la norma correspondiente.
Enlace Web: Anexo 1 PDF.
(**) El Anexo 3 de la presente norma ha sido modificado por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 001-98-SA, publicado el 15.01.98; se detalla al final.
(***) El Anexo 5 de la presente norma ha sido modificado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 003-98-SA, publicada el 14.04.98, en los términos siguientes:
(****) De conformidad con el numeral 4.1 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Seguro Potestativo, Plan Protección Total, aprobado por RESOLUCION DE GERENCIA CENTRAL DE SEGUROS Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, publicado el 27-12-2004, ESSALUD otorgará a EL AFILIADO y/o su cónyuge debidamente inscritos según corresponda, cobertura por las siguientes prestaciones y/o servicios: Prestaciones preventivo promocionales, que se indican en el Plan Mínimo de Atención a que se refiere el Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA.
(*****) De conformidad con el numeral 2.9 de la Cláusula Segunda del Contrato de Seguro Potestativo, Plan Protección Vital, aprobado por RESOLUCION DE GERENCIA CENTRAL DE SEGUROS Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, publicado el 27-12-2004, Plan Mínimo de Atención, es el conjunto de intervenciones de salud que como mínimo deben otorgarse a EL AFILIADO y sus derechohabientes y que constan en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 26790, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-SA.
"ANEXO 3
EXCLUSIONES Y LIMITACIONES
CONCORDANCIA: R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, 5.1 R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, 6.1
1. Con la finalidad de que la Seguridad Social se desarrolle en el marco de la equidad, solidaridad y eficiencia que la debe regir, las prestaciones de salud tendrán exclusiones relacionadas con:
a) Todo procedimiento o terapia que no contribuye a la recuperación o rehabilitación del paciente de naturaleza cosmética, estética o suntuaria.
- Cirugías electivas (no recuperativas ni rehabilitadoras)
. Cirugía Plástica
. Odontología de Estética
- Tratamiento de periodoncia y ortodoncia
- Curas de reposo y del sueño
- Lentes de contacto
b) Todo daño derivado de la autoeliminación o lesiones autoinfligidas
2. Asimismo, se racionalizará el suministro de prótesis, ortesis y otros (sillas de rueda, anteojos, plantillas ortopédicas, corsés, etc.); así como los procedimientos, terapias o intervenciones más complejas de alto costo y con baja posibilidad de recuperación. El IPSS normará las limitaciones."
"ANEXO 5
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley 28806, publicada el 22 julio 2006, se establece que los Inspectores Auxiliares, Inspectores del Trabajo y Supervisores-Inspectores del Trabajo están comprendidos dentro de los alcances del presente Anexo como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos servidores públicos. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás normas legales sobre la materia.
CONCORDANCIAS: ACUERDO Nº 41-14-ESSALUD-99
Ley N° 28081
Ley N° 28806, Segunda Disp. Final y Trans. (Ley General de Inspección del Trabajo)
CIIU REV. 3 CIIU REV. 2 ACTIVIDAD
122 EXTRACCION DE MADERA.
0200 3 1220 00 Extracción de madera.
130 PESCA
0500 1 1301 02 Pesca de altura y pesca costera.0500 2 1302 03 Pesca en aguas interiores; criaderos de peces y estanques cultivados; actividades de servicios de pesca.0122 3 1302 01 Cría de ranas.0150 2 1301 01 Captura de mamíferos marinos0150 3 1302 02 Captura de animales en aguas interiores (por ejemplo, ranas)
210 EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON2100 1 1010 01 Extracción y aglomeración de carbón de piedra.2100 2 1020 01 Extracción y aglomeración de lignito.
220 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL
1010 2 2200 01 Gasificación in situ del carbón.1110 0 2200 02 Extracción de Petróleo crudo y gas natural
230 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS
1200 0 2302 01 Extracción de minerales de uranio y torio.1310 0 2301 00 Extracción de minerales de hierro1320 0 2302 02 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto los minerales de uranio y torio.
290 EXTRACCION DE OTROS MATERIALES.
1030 1 2909 01 Extracción y aglomeración de turba.1410 1 2901 01 Extracción de piedra de construcción y de piedra de tallas sin labrar; de arcilla para las industrias de la cerámica y los productos refractarios; y de talco, dolomita, arena y grava.
1410 2 2909 02 Extracción de yeso y anhidrita.1421 0 2902 00 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos.1422 0 2903 00 Extracción de sal.1429 1 2901 02 Extracción de feldespato.1429 2 2909 03 Explotación de minas y canteras de asbesto, mica, cuarzo, piedras preciosas, materiales abrasivos, asfalto, betún y otros minerales no metálicos n.c.p.
314 INDUSTRIA DEL TABACO
1600 0 3140 00 Elaboración de productos de tabaco.
321 FABRICACION DE TEXTILES
0140 3 3211 01 Desmotado de algodón.1730 0 3213 00 Fabricación de tejidos y artículos de punto y ganchillo.1820 1 3219 02 Fabricación de pieles artificiales; crin de caballo.2430 1 3211 05 Fabricación de hilados de filamentos sintéticos. (hiladura y tejedura de fibras artificiales compradas)2520 1 3212 02 Fabricación de productos de tejidos de plástico, excepto prendas de vestir (por ejemplo, bolsas y artículos para el hogar)2610 1 3211 06 Fabricación de hilados de fibra de vidrio
3720 1 3219 04 Reciclamiento de fibras textiles.
1711 0 3211 02 Preparación de hiladura de fibras textiles; tejedura de productos textiles.
1712 0 3211 03 Acabado de productos textiles.
1721 0 3212 01 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.
1722 0 3214 00 Fabricación de tapices alfombras.
1723 0 3215 00 Fabricación de cuentas, cordeles, bramantes y redes.
1729 1 3211 04 Fabricación de tejidos estrechos, trencillas y tules.
1729 2 3219 01 Fabricación de tejidos de uso industrial, incluso mechas; productos textiles n.c.p. (por ejemplo, fieltro, tejidos bañados y laminados y lienzos para pintores).
3699 1 3219 03 Fabricación de linóleo y otros materiales duros para revestir pisos.
322 INDUSTRIA DEL CUERO Y PRODUCTOS DE CUERO SUCEDANEOS DEL CUERO.
1820 3 3232 00 Industria de adobo y teñido de pieles.
1911 0 3231 00 Curtido de adobo de cueros.
1912 0 3233 01 Fabricación de meletas, bolsos de mano y artículos similares, y de artículos de
talabartería y guamicionería.
3699 2 3233 02 Fabricación de látigos y fustas.
331 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA
Y CORCHO
1920 2 3319 01 Fabricación de calzado confeccionado totalmente de madera.
2010 1 3311 01 Aserrado y acepilladura de madera, incluso subproductos; fabricación de tabletas para la ensambladura de pisos de madera y de traviesas de madera para vías ferreas; preservación de la madera.
2010 2 3319 02 Fabricación de madera en polvo y aserrín.
2021 1 3311 02 Fabricación de hojas de madera para enchapado, tableros contrachapados, tableros laminados y tableros de partículas.
2022 0 3311 03 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.
2023 1 3311 04 Fabricación de productos de tonelería de madera.
2023 2 3312 01 Fabricación de cajas, jaulas, barriles y otros recipientes de madera.
2029 1 3312 02 Fabricación de materiales trenzables, cestas y otros artículos de caña y materiales trenzables.
2029 2 3319 03 Procesamiento de corcho; fabricaión de productos de corcho; pequeños artículos de madera, como herramientas, utensilios de uso doméstico, omamentos, joyeros y estuches; artículos de madera n.c.p.
351 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES
2330 0 3511 01 Elaboración de combustible nuclear.
2411 0 3511 02 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto y compuestos del nitrógeno.
2412 1 3511 03 Fabricación de productos de la industria de abonos nitrogenados (ácido nítrico, amoniaco, nitrato de potasio, urea)
2412 2 3512 01 Fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásio puros, mixtos, compuestos y complejos.
2413 0 3513 01 Fabricaión de plásticos en formas primarias y de acucho sintético.
2421 0 3512 02 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.
2429 2 3511 04 Fabricación de carbón activado; preparados anticongelantes; productos químicos de uso industrial y en laboratorios.
2430 2 3513 02 Fabricación de fibras discontinuas y estopas de filamentos artificiales, excepto vidrio.
2519 1 3513 03 Fabricación de productos de acucho sintético en formas básicas; planchas, varillas, tubos, etc.
2520 2 3513 04 Fabricación de productos de plástico en formas básicas; planchas, varillas, tubos,etc.
352 FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS QUIMICOS2422 1 3521 00 Fabricación de pinturas, barnices y lacas.
2422 2 3529 01 Fabricación de tintas de imprentas.
2423 1 3522 00 Fabricación de droga y medicamentos.
2424 1 3523 00 Fabricación de jabones y preparados para limpiar, perfume, cosméticos y otros preparados de tocador.

2424 2 3529 02 Fabricación de bruñidores para muebles, metales, etc.; ceras, preparados desodorantes.
2429 3 3529 03 Fabricación de tintas para escribir y dibujar;
productos de gelatina; productos fotoquímicos;
placas y películas; sensibilizadas sin
impresiones y materiales vigentes de
reproducción
2927 1 3529 04 Fabricación de explosivos y municones.
3699 3 3529 05 Fabricación de velas y fósforos.
353 REFINERIAS DE PETROLEO.
2320 1 3530 00 Refinerias de petróleo.
354 FABRICACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL
PETROLEO Y DEL CARBON
1010 3 3540 01 Fabricación de briquetes de carbón de piedra en
la mínima o con carbón comprado.
1020 2 3540 02 Fabricación de briquetas de lignito en la mina
o con carbón comprado.
2310 0 3540 03 Fabricación de productos de homo de coque.
2320 2 3540 04 Fabricación de productos de refinación del
petróleo con materiales comprados.
2699 2 3540 05 Fabricación de productos de asfalto.
356 FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS
1920 5 3560 01 Fabricación de calzado de plástico.
2520 3 3560 02 Fabricacion de articulos de plástico n.c.p.
(vajila de mesa, baldosas, materiales de
construccion, etc.)

3610 2 3560 03 Fabricación de muebles de plástico.
2691 0 3510 00 Fabricación de productos de cerámica refractaria
para uso no estructural (artículos de alfareria,
loza, etc.)
362 FABRICACION DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO.

2610 2 3520 01 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
3190 1 3620 02 Fabricación de piezas aislantes de vidrio.
369 FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO
METALICOS.
1030 2 3699 01 Fabricación de briquetas de turba (fuera de la turbera)
2610 3 3699 02 Fabricación de lana de vidrio.

2692 1 3691 03 Fabricación de productos de arcilla refractaria.
2692 2 3699 03 Fabricación de productos refractarios sin
contenido de arcilla.
2693 0 3691 02 Fabricación de productos de arcilla y cerámica
no refractarias para uso estructural.

2694 0 3692 00 Fabricación de cemento, cal y yeso.
2695 0 3699 04 Fabricación de artículos de hormigón, cemento
y yeso.
2696 0 3699 05 Corte, tallado y acabado de la piedra (fuera
de la cantera).

2699 3 3699 06 Fabricación de productos de asbestos, materiales
de fricción, materiales ailantes de origen
mineral; piedras de amolar; productos abrasivos;
artículos de mica, grafito y otras sustancias
de origen mineral n.c.p.
2720 1 3699 07 Fabricación de aleaciones metalocerámicas
(cermet).
3190 2 3699 08 Fabricación de productos de grafito.
371 INDUSTRIA BASICA DE HIERRO Y ACERO.
2710 1 3710 01 Fabricación de productos primarios de hierro y
acero (excepto las operacicnes de forja y
fundición).
2731 0 3710 02 Fundición de hierro y acero.
2891 1 3710 03 Forja de hierro y acero.
2892 1 3710 04 Tratemiento y procesamiento especializado de
hierro y el acero a cambio de una retribución
o por contrata.

372 INDUSTRIAS BASICAS DE METALES NO FERROSOS

2720 2 3720 01 Fabricación de productos primarios de matales
preciosos no ferrosos (excepto las operaciones
de forja y fundición).

2892 2 3720 04 Tratamiento y procesamiento especializado de metales
preciosos y metales no ferrosos a cambio de una
retribución o por contrata.
2732 0 3720 02 Fundición de metales no ferrosos.
2891 2 3720 03 Forja de metales preciosos y metales no ferrosos.
381 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS
2710 2 3819 01 Fabricación de accesorios de hierro y acero para
tubos.
2720 3 3819 02 Fabricación de accesorios de metales no ferrosos
para tubos; productos de cable y alambre no
ferrosos hechos con varillas compradas.
2811 0 3813 01 Fabricación de productos metálicos para uso
estructural.
2812 1 3813 02 Fabricación de depósitos y tanques de metal para
almacenamiento y uso industrial; calderas de
calefacción central.
2812 2 3819 03 Fabricación de radiadores y recipientes de metal para
gas comprimido y gas licuado.
2813 0 3819 04 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas
de agua caliente para calefacción central.
2891 3 3819 05 Prensado y estampado de productos de metal.
2892 3 3819 06 Tratamiento y revestimiento de metales (por ejemplo,
enchapado, pulimento, gravadura y soldadura) a cambio
de una retribución o por contrata.
2893 1 3811 01 Fabricación de artículos de metal de uso doméstico
(cuchillos, utensilios, etc.); herramientas de mano
del tipo utilizado en la agricultura, la ganadería y
la jardinería; herramientas de fontanería, carpintería
y otros oficios; cerraduras y artículos de ferretería
en general.
2899 1 3811 02 Aparatos de cocina accionados a mano.
2899 2 3812 01 Fabricación de productos metálicos de uso en oficinas
(excepto muebles).
2899 3 3819 07 Fabricación de sujetadores de metal, muelles,
recipientes, artículos de alambre, artículos
sanitarios de metal (por ejemplo lavabos, utensilios
de cocina, cajas fuertes, marcos para cuadros y cascos
protectores para la cabeza).
2912 1 3819 08 Fabricación de válvulas y artículos de bronce para
fontanería.
2914 1 3819 09 Fabricación de hornos, hogares y otros calentadores
metálicos no eléctricos.
2926 2 3812 02 Fabricación de muebles metálicos de máquinas de coser.
2930 1 3819 10 Fabricación de hornos y calentadores no eléctricos
de uso doméstico.
3150 1 3812 03 Fabricación de lámparas de metal.
3150 2 3819 11 Fabricación de equipo, partes y piezas de metal para
iluminación, excepto los de uso en bicicletas y
vehículos automotores.
3190 3 3819 12 Fabricación de equipo de iluminación para bicicletas.
3311 1 3812 04 Fabricación de muebles y accesorios de uso médico,
quirúrgico y odontológico.
3511 2 3813 03 Fabricación de secciones metálicas de buques y
gabarras.
3610 3 3812 05 Fabricación de muebles y accesorios de metal
3699 4 3811 03 Fabricación de recipientes herméticos.
382 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS
2893 2 3823 01 Fabricación de piezas y accesorios de máquinas
herramienta (motorizadas o no)
2911 1 3821 00 Fabricación de motores y turbinas.
2912 2 3824 01 Fabricación de bombas de laboratorio.
2912 3 3829 01 Fabricación de bombas, compresores de aire y gas,
válvulas, compresores de refrigeración y aire
acondicionado.
2913 0 3829 02 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de
engranajes y piezas de transmisión.
2914 2 3824 02 Fabricación de hornos eléctricos de panadería.
2914 3 3829 03 Fabricación de hornos, hogares y otros calentadores
metálicos no eléctricos.
2915 1 3824 03 Fabricación de grúas de brazo móvil; equipo de
elevación y manipulación para la construcción y la
minería.
2915 2 3829 04 Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación,
grúas, ascensores, camiones de uso industrial,
tractores, máquinas de apilar; partes especiales de
equipo de elevación y manipulación.
2919 1 3824 04 Fabricación de maquinaria de envase y empaque;
embotellado y enlatado; limpieza de botellas;
calandrado.
2919 2 3825 01 Fabricación de balanzas.
2919 3 3829 05 Fabricación de aparatos autónomos de acondicionamiento
de aire, equipo de refrigeración, ventiladores de uso
industrial, gasógenos, aspersores contra incendios,
centrifugadoras y otra maquinaria n.c.p.
2921 0 3822 00 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.
2922 1 3823 02 Fabricación de máquinas herramienta, piezas y
accesorios para máquinas de trabajar los metales y
la madera (no eléctricas).
2922 2 3824 05 Fabricación de máquinas herramienta para el equipo
industrial, excepto las de trabajar los metales y
la madera (no eléctricas).
2923 0 3823 03 Fabricación de maquinaria metalúrgica.
2924 0 3824 06 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas
y canteras y para obras de construcción.
2925 0 3824 07 Fabricación de maquinaria para la elaboración de
alimentos, bebidas y tabaco.
2926 3 3824 08 Fabricación de maquinaria textil.
2926 4 3829 06 Fabricación de máquinas de coser, máquinas de
lavandería, tintorería, incluso limpieza en seco
y planchado.
2927 2 3829 07 Fabricación de armas portátiles y accesorios,
artillería pesada y ligera; tanques
2929 1 3823 04 Fabricación de moldes de fundición de metales
2929 2 3824 09 Fabricación de maquinaria para imprentas; maquinaria
para la industria del papel; máquinas para fabricar
fibras e hilados artificiales, trabajar el vidrio y
producir baldosas.
2929 3 3829 08 Fabricación de secadoras de ropa centrífugas.
2930 2 3829 09 Fabricación de cocinas, refrigeradoras y lavarropas
de uso doméstico.
3000 1 3825 02 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad
e informática.
3190 4 3824 10 Fabricación de aparatos para galvanoplastía,
electrólisis y electrofóresis.
3190 5 3829 10 Fabricación de lavaplatos, excepto los de uso
doméstico.
3420 1 3829 11 Fabricación de remolques de uso industrial;
contenedores.
3511 3 3824 11 Fabricación de plataformas de perforación flotantes
y torres de perforación de petróleo.
3599 1 3829 12 Fabricación de carretillas, carros y portacargas
(incluso los de uso industrial)
3694 1 3829 13 Fabricación de máquinas de juegos, mecánicas y
accionadas por monedas.
7250 1 3825 03 Reparación de máquinas de oficina, cálculo y
contabilidad.
410 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR
4010 0 4101 00 Generación, captación y distribución de energía
eléctrica.
4020 0 4102 00 Fabricación de gas; distribución de combustibles
gaseosos por tuberías.
4030 0 4103 00 Suministro de vapor y agua caliente.
4100 0 4200 00 Captación, depuración y distribución de agua.
500 CONSTRUCCION
1120 0 5000 01 Actividades de servicios relacionados con la
extracción de petróleo y gas, excepto las actividades
de prospección.
4510 0 5000 02 Preparación del terreno (construcción):
4520 1 5000 03 Construcción de edificios completos y de partes de
edificios; obras de ingeniería civil.
4530 1 5000 04 Acondicionamiento de edificios.
4540 0 5000 05 Terminación de edificios.
4550 0 5000 06 Alquiler de equipo de construcción y demolición
dotados de operarios.
713 TRANSPORTE AEREO
6210 0 7131 01 Transporte regular por vía aérea.
6220 0 7131 02 Transporte no regular por vía aérea.
6301 3 7132 01 Manipulación de la carga para el transporte por
vía aérea.
6303 7 7132 02 Otras actividades complementarias del transporte
por vía aérea.
6412 2 7131 03 Actividades de correo distintas a las actividades
postales nacionales (por vía aérea)
6420 1 7132 03 Funcionamiento de radiofaros y estaciones de radar.
7113 0 7132 04 Alquiler de equipo de transporte por vía aérea
(sin operarios).
920 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES
7493 1 9200 01 Actividades de limpieza de edificios.
9000 0 9200 02 Eliminación de desperdicios y aguas
residuales, saneamiento y actividades
similares
933 SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS,
OTROS SERVICIOS DE SANIDAD VETERINARIA
3311 4 9331 01 Fabricación de aparatos protésicos,
dientes postizos de encargo.
8511 0 9331 02 Actividades de hospitales.
8512 0 9331 03 Actividades de médicos y odontólogos.
8519 0 9331 04 Otras actividades relacionadas con la
salud humana.
8520 0 9332 00 Actividades veterinarias."
Nota: La lista original fue preparada sobre la base de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme, Versión 2, CIIU 2. La cual se ha traducido al CIIU 3 y se presenta con todo el detalle del clasificador. Se ha incorporado algunas actividades productivas que se muestran en cursiva.
(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27866, publicada el 16-11-2002, se agrega en el Anexo 5 del presente Decreto, la actividad portuaria regulada en la citada Ley, la misma que estará comprendida en el grupo del CIIU6301, como manipuleo de carga.